ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Cameroun (Ratification: 1962)

Autre commentaire sur C081

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus respuestas a las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo – Libertad de Camerún (CGT-Liberté) en 2007 y 2008 y por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) en octubre de 2008 en relación con las diversas carencias de las que adolecen los servicios de inspección del trabajo por lo que se refiere a lo dispuesto en el Convenio.

Artículo 3, párrafo 1, a) y b), del Convenio. Funciones de la inspección del trabajo. En vista de las informaciones contenidas en el informe anual de inspección de 2008, la Comisión constata que los inspectores del trabajo, en lugar de intensificar su presencia en los establecimientos para garantizar la aplicación de lo dispuesto en la Ley sobre las Condiciones de Trabajo y la protección de los trabajadores, dedican la mayor parte de su tiempo a actividades de conciliación en los conflictos laborales. En estas condiciones, estas actividades tienen consecuencias claramente perjudiciales para el ejercicio de sus funciones principales, tal como están establecidas por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión se ve obligada a llamar la atención del Gobierno sobre el párrafo 2 del mismo artículo, que estipula que, cualquier otra función encomendada a los inspectores del trabajo no deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales ni perjudicar, de manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Además, de conformidad con el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), de atribuir a los inspectores la función de conciliadores o árbitros en conflictos de trabajo. En una memoria anterior (2004), el Gobierno justificó el mantenimiento de esta función por parte de los inspectores del trabajo con el fin de descongestionar la labor de los tribunales de justicia. No obstante, la Comisión estima que el volumen de trabajo que representa esta actividad moviliza de manera desproporcionada los recursos de la inspección del trabajo en detrimento de las actividades de control, asesoramiento y contribución a la mejora de la legislación previstas en el Convenio. Habida cuenta de que los conflictos laborales suelen suscitarse a menudo por el desconocimiento o la deficiente aplicación de lo dispuesto en la ley, los inspectores podrán contribuir a su disminución de forma considerable, en particular, mediante acciones de carácter pedagógico y, llegado el caso, de carácter represivo. La Comisión invita al Gobierno, por consiguiente, a que indique las medidas adoptadas para garantizar que las obligaciones de conciliación o mediación adoptadas por los inspectores del trabajo en el caso de conflictos laborales no interfiera con el cumplimiento de sus funciones principales, y que comunique información sobre los avances que se produzcan en este sentido y los documentos pertinentes.

En cuanto a la cuestión de los poderes de control de los inspectores del trabajo, planteada por la CGT-Liberté, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, ésta debería ser examinada en el marco del proyecto de revisión global del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el grado de avance del proyecto de reforma del Código del Trabajo, precisando los desarrollos que atañen en particular a la naturaleza y el alcance de las competencias de la inspección del trabajo establecidas en los artículos 12, 13 y 17 del Convenio. Le agradecería que comunicara copia del proyecto de texto o de cualquier texto definitivo pertinente.

Artículos 6, 9 y 10. Recursos humanos de la inspección del trabajo (composición, estatuto y condiciones del servicio). Según el Gobierno, el personal de los servicios de inspección comprende 106 inspectores (77 hombres y 29 mujeres). Tomando nota con interés de la reapertura en 2006 de la Escuela Nacional de Administración y Magistratura (ENAM), la Comisión invita al Gobierno a que comunique información sobre la evolución en el número y en las calificaciones de los inspectores del trabajo en el curso del período cubierto por su próxima memoria, precisando su distribución geográfica.

La Comisión entiende, con arreglo a las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno recibida en 2008, que la remuneración de los inspectores del trabajo ha sido incrementada en un 15 por ciento, de conformidad con el decreto núm. 2008/099, de 7 de marzo de 2009, aplicable al personal civil y militar, con efectos retroactivos al 1.º de abril de 2008. Respondiendo a la alegación de la CGT-Liberté, según la cual la remuneración, las condiciones de trabajo y las ventajas de los administradores salidos de la ENAM serían más favorables que las que se reservan a los inspectores del trabajo, el Gobierno subraya en su comunicación recibida en 2009 que «el Jefe de Estado ha procedido a la revalorización de los salarios de los funcionarios, entre ellos los inspectores del trabajo, con equidad y sin discriminación». Al tiempo que toma nota de que en el informe anual de inspección de 2008, se mencionan diversas categorías del servicio de inspección (inspectores, controladores, controladores adjuntos, secretarios, empleados contratados, responsables y otros agentes), la Comisión invita al Gobierno a indicar quiénes son las personas que detentan la condición de inspector o inspectora del trabajo de conformidad con el artículo 105 del Código del Trabajo, y a proporcionar precisiones sobre el estatuto y las condiciones del servicio de inspección en cada una de las categorías de los agentes que ejercen dicha actividad.

Artículo 11. Medios de la inspección para cumplir sus funciones. En respuesta al punto planteado por la UGTC respecto a la insuficiencia de medios materiales (equipos informáticos y medios de transporte) de la inspección del trabajo, el Gobierno ha señalado, en una comunicación dirigida a la OIT, de 5 de diciembre de 2007, que el Programa Presupuestario Trienal 2008-2010 prevé una dotación de vehículos para las delegaciones departamentales del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a suministrar información detallada sobre la evolución del parque automovilístico de los servicios de inspección, a garantizar, bajo cualquier concepto, sus necesidades con el apoyo de la cooperación financiera internacional para que los inspectores del trabajo dispongan de los medios indispensables para el ejercicio de sus funciones (burocráticos, medios y facilidades de transporte, consumibles, etc.) y a proporcionar información a la Oficina de los avances logrados a este respecto.

Artículo 5, b). Colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los interlocutores sociales. En respuesta a las alegaciones de la UGTC en cuanto a la ausencia de colaboración entre la inspección del trabajo y los interlocutores sociales, el Gobierno señaló en su memoria de 2008 que esta colaboración estaba teniendo lugar tanto a nivel institucional — en el seno de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, de la Comisión Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo y del Comité de Sinergia — como en el ámbito de los servicios de la inspección, con las visitas de control de los inspectores del trabajo, los comités de higiene y seguridad en el trabajo, los comités de organización de las festividades del trabajo y diversas comisiones. Llamando la atención del Gobierno sobre las orientaciones suministradas en la parte II de la Recomendación núm. 81 sobre los tipos de colaboración posible entre la inspección del trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien proporcionar información detallada, así como todo documento del que disponga al respecto, sobre el contenido de la colaboración en el seno de los órganos mencionados, o con ellos, por lo que se refiere al objetivo establecido en el Convenio.

Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, tras muchos años de esfuerzos, el Gobierno ha podido comunicar un informe de las actividades de la inspección del trabajo para 2008, en el que constan informaciones y estadísticas sobre las visitas de inspección por sector, los accidentes del trabajo, los establecimientos y los trabajadores cubiertos, las infracciones constatadas y las sanciones impuestas. Toma nota de que el Gobierno expresa, no obstante, una vez más, la necesidad de recabar la asistencia técnica de la OIT para superar los diversos obstáculos de orden práctico (respeto desigual entre los servicios de inspección por la obligación de informar periódicamente, falta de dominio de los métodos de recopilación y tratamiento de los datos) para la elaboración de un informe anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

Con arreglo a su observación general de 2009, la Comisión toma nota, además, con interés de que el Gobierno señala que se han puesto en marcha estudios con miras a la creación de un registro de los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo. No puede sino subrayar la importancia de la aplicación y la actualización periódica de dicho registro (que contiene, de conformidad con el artículo 21, c), estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y del número de trabajadores empleados en dichos establecimientos) para evaluar el grado de los servicios de inspección en relación con su ámbito de competencia y la determinación de medidas para mejorarlos. La Comisión confía en que la asistencia técnica de la Oficina solicitada por el Gobierno para la elaboración y la publicación de un informe anual de inspección, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, tendrá efectos también sobre los medios que deberán ponerse en marcha para la instauración y la actualización de un registro de establecimientos. Agradecería al Gobierno que proporcionara información a la Oficina sobre las medidas emprendidas en este sentido, incluida la puesta en marcha de una cooperación interinstitucional, así como las dificultades que hubieran podido encontrarse.

Tomando nota, por último, de que en la revista del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social (MTSS), de 1.º de enero de 2010, el número de enfermedades que figuran en la lista de enfermedades profesionales atendidas por la seguridad social ha pasado de 44 a 49, en virtud de la orden ministerial núm. 051/MINTSS/SG/DSST, la Comisión invita al Gobierno a asegurarse de que se informe a la Inspección del Trabajo de los casos de enfermedad profesional, de modo que el mencionado informe anual incluya igualmente estadísticas pertinentes, de conformidad con el apartado g) del artículo 21.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer