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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Panama (Ratification: 1966)
Protocole de 2014 relatif à la convention sur le travail forcé, 1930 - Panama (Ratification: 2016)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de las comunicaciones, recibidas el 28 de agosto de 2011 de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicio Público (FENASEP), y el 14 de agosto de 2011 de la Confederación General de Trabajadores de Panamá (CGTP), que contienen observaciones sobre la aplicación del Convenio por Panamá. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.
En lo que respecta a los puntos anteriormente planteados en relación con la sanción alternativa en forma de trabajo comunitario, la Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación en la práctica de los artículos 65, 66, 67 y 57 del Código Penal.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para combatir la trata de personas y reforzar su marco legal, especialmente en lo que respecta a la trata para la explotación laboral. Toma nota con interés de la adopción de una nueva Ley contra la Trata de Personas y Actividades Conexas, núm. 79 de 2011, que refuerza la política nacional contra la trata y prevé una amplia cobertura de la cuestión, incluido el establecimiento de un plan nacional de acción para combatir la trata de personas y diversas medidas para proteger y reintegrar a la víctimas. La nueva ley también amplía la definición del delito de trata, incluyendo la trata para la explotación laboral e introduce un nuevo capítulo en el Código Penal que aborda diversas actividades criminales relacionadas con la trata y sanciona otras formas de explotación, tales como el trabajo forzoso y la esclavitud.
Asimismo, la Comisión toma nota de la detalla información (incluidos datos estadísticos, decisiones de los tribunales y un informe preparado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para la Conferencia regional sobre migración) que figura en la memoria del Gobierno en lo que respecta a otras medidas adoptadas para abordar la cuestión de la trata de personas durante los últimos años.
Tomando nota de la información antes señalada, que pone de relieve los esfuerzos del Gobierno para combatir la trata, la Comisión espera que se establecerá un plan nacional de acción como parte de la amplia política nacional de lucha contra la trata mencionada por el Gobierno y que éste transmitirá información sobre la aplicación en la práctica de la nueva Ley contra la Trata de Personas y Actividades Conexas. Sírvase asimismo transmitir información sobre todos los procedimientos judiciales iniciados en virtud de la ley. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para combatir la trata de personas tanto para su explotación sexual como para su explotación laboral, así como información sobre todas las dificultades a las que tienen que hacer frente las autoridades competentes para identificar a las víctimas e iniciar procedimientos legales.
Obligación de realizar horas extraordinarias. En su comunicación, la FENASEP expresa preocupación acerca de la falta de disposiciones que regulen las horas extraordinarias y la falta de compensaciones adecuadas en el sector público de Panamá. Según la FENASEP, esta brecha en el sistema jurídico permite a las autoridades administrativas imponer horas extraordinarias en el sector público, sin límite alguno y sin compensación adecuada. La Comisión toma nota de que en su respuesta a estas observaciones el Gobierno transmite información detallada sobre las disposiciones normativas que regulan las horas extraordinarias en el sector público.
Refiriéndose también a los párrafos 132-134 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión recuerda que la imposición de horas extraordinarias no afecta a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso en la medida en que tal exigencia se sitúe en el marco de los límites establecidos por la legislación nacional. Sin embargo, cuando se superan esos límites y en los casos en los que las horas extraordinarias se imponen explotando la vulnerabilidad del trabajador, bajo la amenaza de una pena, el despido o una remuneración inferior al salario mínimo, tal explotación deja de ser simplemente una cuestión de malas condiciones de trabajo y requiere la protección de este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno continúe reforzando la protección legal en lo que respecta a la utilización de horas extraordinarias en el sector público, garantizando con ello que se evita cualquier riesgo de trabajo forzoso. Asimismo, a este respecto se refiere a los comentarios dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130).
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