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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 55) sur les obligations de l'armateur en cas de maladie ou d'accident des gens de mer, 1936 - Pérou (Ratification: 1962)

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Demande directe
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Artículo 6 del Convenio. Repatriación. Recordando que la obligación del armador de sufragar los gastos de repatriación de todo marino enfermo o lesionado que es desembarcado durante el viaje a consecuencia de una enfermedad o lesión ahora se refleja en la norma A2.5, párrafo 1, apartado c) del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), leída conjuntamente con la pauta B2.5.1, párrafo 1, apartado b), i), la Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones legales que dan efecto a los requisitos de este artículo del Convenio, en particular las relacionadas con los destinos específicos a los que puede repatriarse al marino y los gastos sufragados. Asimismo, la Comisión le ruega al Gobierno que se remita a los comentarios realizados en 2010 en virtud del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23).
Artículo 8. Protección de los bienes dejados a bordo. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo E-010609 del decreto supremo núm. 028-DE/MGP de fecha 25 de mayo de 2001, el capitán pondrá a buen recaudo todos los papeles y prendas dejadas a bordo por cualquier individuo de la tripulación que falleciera. Sin embargo, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que se adopten medidas para la protección de las propiedades dejadas a bordo también por marinos enfermos o lesionados. Recordando que el mismo requisito se ha incorporado en la norma A4.2, párrafo 7, del MLC, 2006, con la obligación adicional de devolver a los parientes próximos de la gente de mar enferma, lesionada o fallecida los bienes dejados a bordo, la Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de inspecciones realizadas durante el período 2009-2010 respecto al seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR). La Comisión agradecería al Gobierno que continúe transmitiendo información actualizada sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo, por ejemplo, el número de marinos a los que se aplica el Convenio y que se han beneficiado del tratamiento médico y del mantenimiento, estableciendo, cuando sea posible, distinción entre las personas desembarcadas en el territorio donde esté matriculado el barco y las que hayan desembarcado en otros lugares; el monto pagado por armadores y la institución de la seguridad social a los marinos, enfermos, lesionados o fallecidos; copias de los contratos colectivos que contengan disposiciones en relación con el Convenio, y extractos pertinentes de los informes de actividad del Seguro Social de Salud (EsSalud) y de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo.
Por último, la Comisión recuerda que la mayor parte de las disposiciones del Convenio han sido incorporadas en la regla 4.5 y el Código correspondiente del MLC, 2006, y que, por consiguiente, garantizar el cumplimiento del Convenio núm. 55 facilitaría el cumplimiento de los requisitos correspondientes del MLC, 2006. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan en relación con el proceso de ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.
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