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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 71) sur les pensions des gens de mer, 1946 - Liban (Ratification: 1993)

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  2. 2001
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Artículos 2 a 4 del Convenio. Régimen de pensiones para la gente de mar. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, la necesidad de adoptar una legislación que aplique los requisitos del Convenio; más concretamente, la Comisión ha solicitado al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en el Código de la Marina Mercante o en la Ley de Seguridad Social, disposiciones que establezcan un régimen de pensiones para la gente de mar que se jubile del servicio en el mar. El Gobierno había indicado anteriormente, que se encontraban en proceso de preparación, en consulta con la Asociación de Armadores Libaneses y la Federación de Sindicatos de Transporte Marítimo, los borradores de los textos que regulan el régimen de pensiones de la gente de mar, en su última memoria. No obstante, en su última memoria recibida en noviembre de 2010, el Gobierno declara que no se ha hecho nada respecto de la aplicación del Convenio o de la adopción de los decretos ejecutivos y de medidas relativas a los trabajadores libaneses empleados a bordo de buques registrados en el Líbano. Por consiguiente, al tomar nota de que el Convenio en su totalidad no se aplica aún en la práctica y de que no se ha realizado ningún progreso durante más de quince años, la Comisión espera que el Gobierno no escatime ningún esfuerzo en realizar las acciones necesarias en un futuro muy próximo.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]
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