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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 77) sur l'examen médical des adolescents (industrie), 1946 - Cuba (Ratification: 1954)

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Demande directe
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Artículo 2, párrafo 4, del Convenio. Autoridad competente para expedir un certificado médico y modalidades de entrega. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 139, de 4 de febrero de 1988, relativo al reglamento de aplicación de la Ley núm. 41-83 sobre la Salud Pública de 1983, establece, en su artículo 157, que el Ministerio de Salud Pública está encargado de reglamentar las modalidades de establecimiento, el calendario y las especificidades de los exámenes médicos. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la resolución núm. 39, de 29 de junio de 2007, sobre la seguridad y la salud en el trabajo, dispone que la administración de la entidad del trabajo exige que cada trabajador sea examinado por un médico registrado en el Sistema Nacional de Salud antes de comenzar a trabajar (examen médico preventivo), según el procedimiento previsto en la ley, que certifica por escrito, de conformidad con el procedimiento establecido por el Ministerio de Salud Pública, si el trabajador está física y mentalmente apto para el trabajo.
Artículo 3, párrafo 2. Repetición anual del examen médico. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 29, 2), del decreto-ley núm. 246, de 29 de mayo de 2007, sobre las infracciones a la legislación del trabajo, de la protección y de la higiene del trabajo y de la seguridad social, sanciona el hecho de permitir que los empleados realicen actividades que exijan que se efectúe un examen médico previo al empleo o periódico, al tiempo que esos empleados no habían estado sujetos a tal examen. La Comisión comprueba, no obstante, que la legislación no parece prever explícitamente que el empleo de un niño o de un adolescente sólo pueda continuarse por medio de la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para prever la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el informe anual de inspección del trabajo no da cuenta de ninguna infracción relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión observa, sin embargo, que la memoria del Gobierno no comunica informaciones acerca del número de niños y de adolescentes sujetos a un examen médico. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar estadísticas sobre el número de adolescentes que trabajan y que estuvieron sujetos a los exámenes médicos previstos en el Convenio. Le solicita asimismo que tenga a bien comunicar una copia del informe anual de inspección del trabajo.
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