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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Algérie (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) referidas a las acciones judiciales iniciadas contra sindicalistas docentes en huelga. La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI, de fecha 4 de agosto de 2011, que hacen referencia a cuestiones ya examinadas por la Comisión y que, en particular, señalan actos de represión y acoso de que son objeto trabajadores en huelga. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a estos últimos comentarios, en particular a la intervención de las fuerzas policiales que intervinieron en dos casos como consecuencia de una decisión judicial ordenando el desalojo del lugar. A este respecto la Comisión recuerda que la intervención de las fuerzas policiales para obtener la ejecución de una decisión judicial contra los huelguistas debe respetar las garantías elementales aplicables en todo sistema respetuoso de las libertades públicas fundamentales. A juicio de la Comisión, en caso de huelga las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública en circunstancias excepcionales y cuando se produce una situación de gravedad en la que existe una seria amenaza de desorden público; dicho uso de la fuerza deber ser proporcionado a las circunstancias. Los gobiernos deberían adoptar medidas para que las autoridades competentes reciban las instrucciones apropiadas para suprimir el peligro que entraña el uso excesivo de fuerza para controlar las manifestaciones que puedan perturbar el orden público.
Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2701 (reunión de junio de 2010) en las que se urge al Gobierno a que proceda sin demora al registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Formación Profesional (SNTFP) que se encuentra a la espera de su homologación desde 2002. La Comisión toma nota de que el expediente se encuentra en trámite.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión señaló anteriormente que el artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años. Al recordar que el derecho sindical debe garantizarse a los trabajadores y a los empleadores sin distinción y sin discriminación de ninguna naturaleza, con la excepción de las categorías previstas en el artículo 9 del Convenio, y que los extranjeros también deben gozar del derecho de constituir un sindicato, la Comisión urgió al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 6 de la ley núm. 90-14, con el fin de reconocer a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los trabajadores extranjeros pueden afiliarse a una de las organizaciones sindicales existentes y, de ese modo, se les reconoce el ejercicio del derecho de sindicación desde su afiliación a dichas organizaciones. El Gobierno confirma que pueden participar en las actividades sindicales desarrolladas en su organización y pueden ser elegidos para ocupar cargos de dirección en esas organizaciones. El Gobierno, teniendo en cuenta el pedido de la Comisión, indica que la enmienda solicitada se ha de introducir en el marco de la reforma del Código del Trabajo. La Comisión espera que la reforma legislativa anunciada se realizará en un futuro próximo y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución a este respecto, especialmente sobre toda modificación del artículo 6 de la ley núm. 90-14, con el fin de reconocer a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical.
Artículos 2 y 5. Derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y de constituir federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para modificar las disposiciones legislativas que impiden que las organizaciones sindicales, cualquiera sea el sector al que pertenecen, constituyan las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes (artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su respuesta anterior, según la cual es consciente de la necesidad de precisar mejor la formulación de esta disposición con objeto de permitir que las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea el sector al que pertenecen, constituyan federaciones y confederaciones. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que informe de toda evolución en la modificación del artículo 4 de la ley núm. 90-14, con el fin de eliminar todo obstáculo a la constitución por las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea el sector al que pertenezcan, de las federaciones y confederaciones que estimen convenientes.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión formuló comentarios respecto del artículo 43 de la ley núm. 90-02, en virtud del cual el recurso a la huelga se prohíbe no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, sino también cuando esa huelga «es susceptible de entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave». La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar el texto de la ley o para adoptar un texto reglamentario que aclarara este punto en el sentido indicado por el Gobierno de que esta expresión del artículo 43 debería asimilarse a la expresión utilizada por la Comisión «huelga cuya extensión y duración puede provocar una crisis nacional aguda». La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria de que las disposiciones del artículo 43 no pueden tener un sentido diferente que el indicado por la Comisión. En consecuencia, la Comisión se ve obligada, con el fin de evitar toda ambigüedad, de pedir una vez más al Gobierno que adopte un texto que enmiende el artículo 43 de la ley núm. 90-02 o un texto reglamentario que precise expresamente que se prohíbe el derecho de huelga en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, o cuando la extensión y la duración de la huelga puedan provocar una crisis nacional o local aguda.
Por último, la Comisión formuló comentarios en relación con el artículo 48 de la ley núm. 90-02, que confiere al ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga y tras un fracaso de la mediación, el poder de trasladar el conflicto laboral a la Comisión Nacional de Arbitraje, previa consulta con el empleador y con el representante de los trabajadores. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora medidas para que sólo pueda recurrirse ante la Comisión Nacional de Arbitraje a solicitud de las dos partes y/o en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en el caso de huelga cuya extensión y duración pueda provocar una crisis nacional o local aguda, o en el caso de conflicto en la administración pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de las aclaraciones aportadas por el Gobierno en su memoria en relación con el procedimiento de arbitraje, especialmente de que, en virtud del artículo 11 del decreto ejecutivo núm. 90-148, de 22 de diciembre de 1990, la petición para iniciar la instancia ante la Comisión Nacional de Arbitraje está acompañada obligatoriamente de una memoria en la que se precisen las imperiosas necesidades económicas y sociales que justifican la presentación del recurso y se deje constancia de las posiciones expresadas por el empleador y los representantes de los trabajadores afectados por el conflicto acerca de la oportunidad de la presentación del recurso. La Comisión también toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la modificación al artículo 48 de la ley núm. 90 02 solicitada por la Comisión se considerará en el marco del proyecto del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución a este respecto, en particular sobre toda modificación, en el marco de la reforma legislativa anunciada, del artículo 48 de la ley núm. 90-08 con el fin de garantizar que sólo se prevea el recurso a la Comisión Nacional de Arbitraje en los casos que se recuerdan en la presenta observación.
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