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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Paraguay (Ratification: 1966)

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Artículos 3, 4, 6, 7 y 12 del Convenio. Servidumbre por deudas de las comunidades indígenas de la región del Chaco. En relación con sus comentarios anteriores sobre la situación de servidumbre por deudas de que son víctimas miles de trabajadores indígenas en el Chaco paraguayo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está centrando sus esfuerzos en campañas de sensibilización e inspección de las granjas ganaderas y las plantaciones. El Gobierno añade que como resultado de estas actividades de sensibilización, se ha recibido un número sin precedentes de solicitudes en relación con la aplicación de las leyes del trabajo y la protección de los derechos de los trabajadores. La Comisión acoge con beneplácito las medidas que se han tomado hasta ahora, en particular las visitas de inspección del trabajo a los establecimientos rurales sospechosos de llevar a cabo prácticas de servidumbre, pero recuerda que estas medidas deben reforzarse y conducir a acciones sistemáticas que estén a la altura de la gravedad y amplitud del problema. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre los resultados de las visitas de inspección a los estados del Chaco en lo que respecta al número y la naturaleza de las infracciones detectadas en materia salarial y las sanciones impuestas. Recordando que tal como se documentó en diversos estudios de la OIT e informes oficiales del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos las situaciones de servidumbre por deudas pueden producirse debido al retraso en el pago de los salarios, los precios excesivos de los productos de la tienda de la empresa, el pago en especie de los salarios en lugar de su pago en efectivo, y la falta de registros salariales, la Comisión solicita al Gobierno que especifique todas las medidas concretas adoptadas para cumplir con los requisitos de los artículos 3 (pago de salarios en moneda de curso legal), 4 (pago parcial del salario en prestaciones en especie), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario), 7 (economatos), y 12 (pago de salarios a intervalos regulares) del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios realizados en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]
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