ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Qatar (Ratification: 1976)

Afficher en : Anglais - Francais - árabeTout voir

Artículo 1 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda que tanto las disposiciones de la Constitución (artículo 35) como las contenidas en la Ley del Trabajo núm. 14, de 2004 (artículos 93 y 98), son considerablemente más restrictivas que el principio establecido en el Convenio, por cuanto no abarcan la discriminación con base en las opiniones políticas ni la ascendencia y origen social, y sólo protegen contra la discriminación respecto de ciertos aspectos del empleo. La Comisión toma nota de la reiterada afirmación del Gobierno, según la cual el marco legislativo es suficiente y eficaz para garantizar el principio de la no discriminación, cualquiera sea el motivo, y que al hacer referencia al término «personas» en la definición de trabajador que figura en el artículo 1, 5), de la Ley del Trabajo abarca todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. En lugar de incluir una disposición contra la discriminación en el Código del Trabajo, el Gobierno propone incrementar la sensibilización y un mejor conocimiento de su sentido, metas y objetivos. La Comisión considera que el artículo 1, 5), no es suficiente para prohibir efectivamente la discriminación por todos los motivos enunciados en el Convenio y toma nota de que en la memoria del Gobierno no se facilitan informaciones demostrando que se suministra una protección efectiva y vías de reparación de conformidad con el Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de revisar sistemáticamente la protección conferida por la legislación nacional para garantizar que sigue siendo apropiada y eficaz y prevé recursos jurídicos y medios de reparación aplicables a los casos de discriminación por todos los motivos establecidos en el Convenio y sobre todo los aspectos del empleo y la ocupación. Ante la ausencia de un marco jurídico claro, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para establecer una protección efectiva, en la legislación y en la práctica, contra la discriminación respecto de todos los motivos previstos en el Convenio, incluidos la ascendencia nacional y el origen social y las opiniones políticas, y que garantice la existencia de vías de reparación eficaces para tratar las quejas de discriminación basadas en estos motivos, tanto para los trabajadores del sector público como del privado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la protección contra la discriminación con base en los motivos cubiertos por el Convenio en la práctica, en particular respecto del acceso a la formación profesional y la orientación profesional, el acceso al empleo y a determinadas ocupaciones, incluida la contratación, como también respecto de todos los términos y condiciones de empleo. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información completa sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos como consecuencia de esas medidas, como se exige en el artículo 3, f), del Convenio.
No discriminación de los trabajadores migrantes. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que según estimaciones de la Oficina Nacional de Estadísticas proporcionada por el Gobierno en su informe nacional ante el Consejo de las Naciones Unidas de Derechos Humanos, en septiembre de 2009, la tasa de inmigrantes es equivalente al 84 por ciento de la población (documento A/HRC/WG.6/7/QAT/1, 19 de noviembre de 2003, página 3 del texto inglés). En comentarios anteriores la Comisión acogió con agrado la creciente atención que el Gobierno acuerda a la situación de los trabajadores migrantes, aunque expresó su inquietud por el hecho de que el sistema de patrocinio, en virtud del cual los empleadores tienen la posibilidad de ejercer un poder desproporcionado frente al trabajador migrante, incrementa su vulnerabilidad y propensión a ser objeto de abuso y explotación. La Comisión también tomó nota de la necesidad de establecer en el Departamento del Trabajo un mecanismo eficaz y accesible para resolver los conflictos entre los trabajadores migrantes y sus patrocinadores.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 4 de 2009, que regula el ingreso y la salida de extranjeros en Qatar, así como su residencia y patrocinio, por la que se deroga la Ley núm. 3, de 1963, sobre el Ingreso y la Residencia de los Extranjeros en Qatar y la ley núm. 3, de 1984, que regula el patrocinio, la residencia y la salida de extranjeros. La Comisión toma nota de que el artículo 22 de la ley permite la transferencia de un trabajador migrante a otro empleador con el consentimiento escrito de ambos empleadores, y tras haber obtenido para esos trabajadores a los que se aplica la legislación laboral, la autorización del Ministerio de Trabajo. El artículo 12 autoriza al Ministro del Interior a transferir, de manera temporal o permanente, a un trabajador migrante, sin el consentimiento del empleador, en caso de litigio entre el patrocinador y el trabajador y en caso de abuso por parte del empleador o si lo exige el interés público. Cuando se trata de trabajadores amparados por la Ley del Trabajo, el Ministro del Interior autoriza la transferencia a solicitud del trabajador y con el consentimiento del Ministro de Trabajo. El trabajador inmigrante sigue dependiendo de la autorización del patrocinador para dejar el país de manera temporal o permanente (artículo 18).
La Comisión también toma nota de que en virtud de la ordenanza núm. 35 de 2009, se estableció un Departamento de Relaciones Laborales con competencia para recibir quejas y adoptar rápidas decisiones al respecto y divulgar publicaciones destinadas a los trabajadores, en coordinación con las embajadas interesadas, así como de impartir orientación y asesoramiento. El Consejo Superior del Poder Judicial dispone de unidades especiales para examinar los litigios iniciados por los trabajadores con el fin de agilizar sus decisiones. Según indica el Gobierno, el Departamento de Derechos Humanos trata constantemente las quejas derivadas de las relaciones laborales entre patrocinadores y trabajadores, y el Ministerio del Interior autorizó un gran número de solicitudes relativas a la transferencia de trabajadores por haberse demostrado la existencia de abusos. El Gobierno ha desplegado esfuerzos para vigilar la aplicación de la legislación laboral y facilitar información, asistencia y asesoramiento a los trabajadores migrantes.
Al tiempo que expresa su agrado por los esfuerzos del Gobierno a fin de mejorar la protección de los trabajadores en el régimen de patrocinio y de establecer un mecanismo de presentación de quejas y solución de conflictos más eficaz, persiste la preocupación de la Comisión por que las limitaciones impuestas en los casos en que se autoriza la transferencia de patrocinador, así como el requisito de obtener autorización de éste, sigue dejando al trabajando en una situación vulnerable. En vista del elevado número de trabajadores migrantes en el país y del actual marco legislativo sobre la discriminación en el empleo, la Comisión considera que es importante que el Gobierno mantenga en revisión el sistema de patrocinio con miras a evaluar si se proporciona en la práctica una flexibilidad adecuada para que todos los trabajadores migrantes puedan cambiar de lugar de trabajo en casos de abuso y discriminación por los motivos establecidos en el Convenio. Preocupa a la Comisión que en virtud del sistema actual, los trabajadores migrantes que son objeto de abuso y de trato discriminatorio, pueden abstenerse de presentar quejas por temor a las represalias del empleador, o debido a la incertidumbre acerca de si la presentación de quejas puede tener como resultado cambiar de patrocinador o la deportación. Al mismo tiempo, iniciar una demanda judicial o presentar una queja para determinar el abuso por parte del empleador es un presupuesto para que se conceda la autorización de cambiar de lugar de trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas concretas adoptadas, incluyendo por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (NHRC), el Departamento de Relaciones Laborales y el Departamento de Derechos Humanos para tratar la discriminación de los trabajadores migrantes por los motivos establecidos en el Convenio, incluyendo el establecimiento de procedimientos de presentación de quejas accesibles y eficaces y asesoramiento y asistencia jurídica para los trabajadores migrantes. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para autorizar la flexibilidad adecuada a fin de que los trabajadores migrantes cambien de patrocinador, un factor que puede ayudar a evitar situaciones en que los trabajadores migrantes pasan a ser vulnerables a la discriminación y al abuso. A este respecto, sírvase indicar el número de trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, que hayan obtenido el cambio de lugar de trabajo durante el período sobre el que se informa, indicando los motivos para autorizar esa transferencia. Sírvase enviar información sobre aquellos trabajadores que han solicitado una transferencia que fue rechazada y los motivos de tal rechazo. La Comisión pide al Gobierno que supervise estrechamente la aplicación de la ley núm. 4 de 2009 y que examine en qué medida puede conducir a prácticas discriminatorias contra los trabajadores migrantes con base a los motivos establecidos en el Convenio, y proporcione información sobre las conclusiones y todo seguimiento. Sírvase proporcionar información sobre el número y naturaleza de las quejas relativas a la discriminación en el empleo, incluyendo el acoso y el acoso sexual, presentados por trabajadores migrantes y en particular los trabajadores domésticos ante la NHRC, en el Departamento de Derechos Humanos y el Departamento de Relaciones Labores, así como sobre los resultados de esos casos y los medios de reparación. Al tiempo que toma nota de que en 2007 las mujeres no qataríes constituían el 100 por ciento de los trabajadores a domicilio y que el proyecto sobre trabajadores y trabajadoras domésticas aún está en preparación, la Comisión pide al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para proteger a los trabajadores domésticos migrantes contra la discriminación sobre los motivos indicados en el Convenio, en la legislación y en la práctica, y espera que el proyecto sobre los trabajadores y trabajadoras domésticos pronto será adoptado y estará en conformidad con el principio del Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el Convenio sobre los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) y la Recomendación núm. 201 recientemente adoptados.
Igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que en septiembre de 2009, la población total (nacionales y no nacionales) del Estado de Qatar era de 1.623.724 habitantes, de los cuales 1.248.668 (75,7 por ciento) eran varones y 375.056 (24,3 por ciento) mujeres. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual la tasa de actividad económica de las mujeres aumentó del 27,5 por ciento en 1986 al 49,3 por ciento en 2007 y que el porcentaje de mujeres económicamente activas respecto del total de la población femenina del país, aumentó del 30,3 por ciento en 2004 al 34,6 por ciento en 2007. La información también indica un incremento en la concentración de las mujeres en las profesiones docentes y en ocupaciones de naturaleza educacional, y en empleos de oficina en los ministerios. En 2007, las mujeres representaban el 49,7 por ciento de las ocupaciones especializadas (en comparación con el 40,8 por ciento en 2004) mientras que su participación en los trabajos de oficina disminuyó del 42,7 en 2004 al 28,8 por ciento en 2007. En 2007, el 43,4 por ciento de las mujeres económicamente activas estaban empleadas en el sector de hogares y la mayoría en el servicio doméstico, en el que las mujeres no qataríes representan el 100 por ciento de los trabajadores.
La Comisión recuerda que la concentración de mujeres en determinados cursos de formación y en instituciones de enseñanza, que hay cursos a los que no asiste ninguna mujer, mientras que en otros, éstas constituyen el 100 por ciento del alumnado. La Comisión recuerda la necesidad de que se adopten medidas más proactivas para hacer frente a la discriminación en los anuncios de empleo y la contratación, y eliminar los prejuicios estereotipados que inducen al empleador a considerar que ciertas ocupaciones son más adaptadas a los hombres o a las mujeres y alentar a las mujeres a ocupar puestos que exclusiva o tradicionalmente han desempañado los hombres. La Comisión pidió anteriormente que se suministrara información sobre la aplicación de los componentes económicos y educativos de la Estrategia General para la Familia y sobre su impacto para obtener la igualdad entre hombres y mujeres respecto del acceso a una amplia gama de cursos de formación, empleos y ocupaciones, incluyendo puestos de responsabilidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que es necesario tiempo y esfuerzo para la eliminación de algunas antiguas tradiciones respecto de ciertos empleos para hombres y mujeres y que están realizando considerables esfuerzos para aumentar la sensibilización y abordar las tradiciones y supuestos comunes a este respecto. La Comisión toma nota de que además del programa piloto llevado a cabo por el Consejo Superior de Asuntos Familiares para promover la habilitación de la mujer para la gestión de pequeñas empresas, el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la Estrategia General para la Familia; no se ha proporcionado información específica sobre las medidas concretas adoptadas ni sobre sus repercusiones para tratar los anuncios publicitarios discriminatorios y prácticas de contratación y los prejuicios de los empleadores acerca de la adecuación de las mujeres y los hombres para determinados empleos. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de la ratificación por Qatar, el 26 de noviembre de 2009, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Al tiempo que toma nota del compromiso del Gobierno para mejorar la participación de la mujer en el mercado laborar y esforzarse para compilar y comunicar la información solicitada tan pronto como sea posible, la Comisión pide al Gobierno que vele por que su próxima memoria contenga información completa sobre la ejecución de la Estrategia General para la Familia y su impacto, así como las medidas adoptadas para abordar las opiniones estereotipadas acerca de qué empleos son adecuados para hombres y mujeres con miras a tratar las prácticas discriminatorias en la publicidad y en la contratación. La Comisión también pide al Gobierno que indique las conclusiones y los estudios realizados por el Consejo Superior de Asuntos Familiares sobre los obstáculos que impiden a la mujer alcanzar posiciones de liderazgo, y que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas para abordar la concentración de mujeres en determinadas ocupaciones y cursos de formación. Sírvase proporcionar estadísticas actualizadas, desglosadas por sexo y origen, indicando la evolución desde 2007 respecto de la proporción de hombres y mujeres en los diversos sectores de actividad y en cada nivel de las diversas ocupaciones, tanto en el sector público como en el privado.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de la creación del Departamento de Inspección de Trabajo en virtud de la ordenanza núm. 35 de 2009, para supervisar la aplicación de la reglamentación que protege a los trabajadores, llevar a cabo inspecciones en el lugar de trabajo y proporcionar asesoramiento y asistencia a los empleadores. La Comisión también toma nota de que la memoria del Gobierno sigue sin incluir información sobre las quejas presentadas por trabajadores qataríes y trabajadores migrantes ante los tribunales o el Departamento de Relaciones Laborales o el Departamento de Derechos Humanos y la Comisión Nacional de Derechos Humanos que se relacionen específicamente con la discriminación en el empleo y la ocupación en alguno de los motivos establecidos en el Convenio. La Comisión recuerda que la ausencia de quejas relativas a la discriminación en el empleo no indica necesariamente que en el país no exista esa discriminación. La Comisión pide al Gobierno que facilite información específica sobre la manera en que el Departamento de la Inspección del Trabajo vigila las prácticas discriminatorias de los empleadores y sobre el resultado de esas actividades. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas específicas adoptadas por los diversos departamentos gubernamentales y la NHRC para promover la igualdad de oportunidades y de trato y la no discriminación en el empleo y la ocupación respecto de todos los motivos abarcados por el Convenio, e información sobre la naturaleza y el número de quejas recibidas por esos organismos en relación con la discriminación, las medidas de reparación proporcionadas y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer