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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 131) sur la fixation des salaires minima, 1970 - Brésil (Ratification: 1983)

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Artículos 3 y 4 del Convenio. Criterios para determinar el nivel de los salarios mínimos – Ajuste periódico del salario mínimo. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno concernientes a la brecha existente entre el nivel del salario mínimo nacional (fijado en la actualidad en, 545 reales (BRL) al mes, aproximadamente 295 dólares de los Estados Unidos) y el monto mínimo necesario para que los trabajadores sean capaces de atender sus necesidades vitales básicas y las de su familia, tales como vivienda, alimentación, educación, salud, esparcimiento, vestido, higiene, transporte y seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Federal. Este último importe, en mayo de 2011, se estimaba en 2.300 BRL, lo cual representa 420 por ciento del salario mínimo mensual de 2011. La Comisión toma nota que el mismo asunto fue planteado en los comentarios de la Central Única de Trabajadores (CUT) que fueron recibidos en fecha 31 de agosto de 2011 y trasmitidos al Gobierno en fecha 6 de octubre de 2011. Según la CUT, la actual tasa de salario mínimo tendría que ser cuatro veces superior, a efecto de satisfacer plenamente los requisitos constitucionales. La CUT también alega que el 80 por ciento de los trabajadores son remunerados por debajo del monto mínimo de subsistencia de 2.300 BRL. La Comisión le ruega al Gobierno presentar los comentarios que desee formular en respuesta a las observaciones de la CUT.
Asimismo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno referentes a la adopción de nuevos mecanismos de revisión y reajuste del salario mínimo hasta el 2023, que toman en consideración la evolución del índice nacional de precios al consumidor. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar información detallada, incluyendo copias de los textos pertinentes a los nuevos mecanismos y a las consultas celebradas con organizaciones de empleadores y de trabajadores, previo a su adopción y puesta en ejecución. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información nueva, en seguimiento a las labores de la comisión cuatripartita sobre la revisión del salario mínimo a las que se había referido en su memoria anterior. La Comisión aprovecha la ocasión para recordar que una de las obligaciones esenciales de los instrumentos relativos a la fijación de los salarios mínimos reside en el hecho de que el mecanismo de fijación de los salarios debe establecerse y ponerse en funcionamiento en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores; su participación ha de ser efectiva y en pie de igualdad. La Comisión por consiguiente, le ruega al Gobierno especificar cómo asegura la representación equitativa de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el proceso de fijación de salario mínimo, tanto en la legislación como en la práctica.
Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, informes de los servicios de inspección del trabajo, que muestren el número de visitas de inspección realizadas, las vulneraciones de la legislación relativa al salario mínimo registradas y las sanciones impuestas, estadísticas sobre la evolución del salario mínimo en comparación con otros indicadores económicos tales como la tasa de inflación, y copias de informes oficiales o estudios que aborden cuestiones relativas a la política en materia de salario mínimo.
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