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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Malaisie (Ratification: 1997)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 14 de septiembre de 2011, así como de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de agosto de 2011.
Artículo 2, 1), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que, en el momento de la ratificación del Convenio, el Gobierno había declarado que la edad mínima de admisión al empleo era de 15 años. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que la Ley sobre Niños y Jóvenes de 1966 (Ley CYP) preveía que no podrá contratarse a un «niño» (cualquier persona menor de 14 años, con arreglo al artículo 1, A)) para ningún empleo. A este respecto, la Comisión tomó nota de que, según un representante gubernamental de Malasia en la Comisión de Aplicación de Normas de la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2009, se había establecido un comité técnico tripartito para, entre otras cosas, revisar la Ley CYP y tener en cuenta el aumento de la edad mínima de 14 a 15 años para la admisión al empleo. La Comisión urgió al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que el comité técnico tripartito elevaba la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a 15 años, y a que, lo antes posible, se adoptaran las enmiendas pertinentes.
La Comisión toma nota de que según la comunicación de la CSI no debe admitirse al empleo o al trabajo en ocupación alguna a ninguna persona que no alcance la edad mínima especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación (15 años).
La Comisión toma nota de que se adoptó la Ley sobre Niños y Jóvenes (empleo) (enmienda) de 2010 (Ley CYP (enmienda)) y que esta ley entró en vigor el 1.º de marzo de 2011. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley CYP (enmienda) define «niño» como una persona de menos de 15 años, elevando de esta forma la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (en virtud del artículo 2, 1), de la Ley CYP) de 14 a 15 años.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión al trabajo peligroso y determinación del mismo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación pertinente no contiene disposición alguna que prohíba que los jóvenes menores de 18 años de edad sean empleados en tipos de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que realizaría las recomendaciones necesarias al comité técnico tripartito de modo que se garantizase que ningún menor de 18 años de edad es autorizado a realizar trabajos peligrosos, y que estos trabajos peligrosos están determinados en la legislación nacional. Tomando nota de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión instó firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el comité técnico tripartito examinaba seriamente la prohibición del trabajo o el empleo peligroso para las personas de menos de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio, y para garantizar la determinación de esos tipos de trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de que en su comunicación la CSI señala que diversas disposiciones de la Ley CYP no están de conformidad con el Convenio núm. 138, incluido el hecho de que no se especifica una edad mínima para la admisión al trabajo peligroso.
La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la Ley CYP (enmienda), el término «joven» se define como una persona de entre 15 y 18 años de edad (en virtud del artículo 1, A), y que en virtud del artículo 2, 1) de la Ley CYP, no deberá solicitarse o permitirse que ningún niño o joven (a saber todas las personas de menos de 18 años) realice cualquier tipo de trabajo peligroso. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 2, 5), de la Ley CYP ha sido enmendado para establecer que ningún niño o joven debe realizar trabajos subterráneos, o en cualquier otro empleo que vaya contra las disposiciones de la Ley sobre Fábricas y Maquinaria, la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo de 1994 y la Ley sobre Suministro de Electricidad de 1990. Además, la Comisión toma nota de que la Ley CYP ha sido enmendada a fin de incluir el artículo 2, 6), que establece que a los fines del artículo 2, «trabajo peligroso» significa todo trabajo que ha sido clasificado como peligroso en base a la evaluación de los riesgos realizada por las autoridades competentes en materia de salud y seguridad de la forma determinada por el Ministro. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas, en virtud del artículo 2, 6), de la Ley CYP (enmienda), para determinar los tipos de trabajo que constituyen trabajo peligroso prohibido a los menores de 18 años, tras la realización de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2, 2, a), de la Ley CYP autoriza que los niños sean empleados en trabajos ligeros adecuados a sus capacidades, en cualquier empresa al frente de la cual esté su familia, pero observó que no se había especificado ninguna edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión urgió al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se revisaba y enmendaba la Ley CYP a fin de prever una edad mínima de 13 años para los trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la Ley CYP (enmienda) de la no se especifica la edad mínima de 13 años para los trabajos ligeros, pero que la protección general de estas personas se estipula en la Ley del Niño de 2001. Sin embargo, la Comisión observa que no parece que la Ley del Niño de 2001 contenga disposiciones en relación con la edad mínima de admisión a los trabajos ligeros, aunque prevé la protección general de los menores de 18 años. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que el artículo 7, 1), del Convenio, prevé que se podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para establecer una edad mínima de 13 años para la admisión a los trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, 1), del Convenio. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. La Comisión había compartido la preocupación del Comité de los Derechos del Niño en sus observaciones finales, de 25 de junio de 2007, respecto a que las disposiciones de la Ley CYP sobre los trabajos ligeros permiten, entre otras cosas, los empleos en los que se realicen trabajos ligeros sin detallar las condiciones aceptables de realización de tales trabajos (documento CRC/C/MYS(CO/1, párrafo 90). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el representante del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia explicó que, en el marco de la revisión de la Ley CYP, el comité técnico tripartito examinaría si las autoridades competentes podían autorizar la realización de trabajos ligeros, lo cual incluiría una definición de trabajos ligeros y una limitación de las horas de trabajo. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la Ley CYP se revisaba y enmendaba para determinar los tipos de trabajos ligeros, incluyendo el número de horas durante las cuales pueden realizarse estos empleos o trabajos y las condiciones de trabajo.
La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 3 de la Ley CYP (enmienda), el término «trabajo ligero» se define en el artículo 1, A, como cualquier trabajo realizado por un trabajador: a) mientras está sentado, con un movimiento moderado del brazo, pierna y tronco, o b) mientras está de pie, con un movimiento muy moderado del brazo. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 5 de la Ley CYP ninguna persona de menos de 15 años deberá trabajar entre las 20 horas y las 7 horas. El artículo 5, c), de la Ley CYP (enmienda) también establece que si un niño asiste a la escuela, las horas de escolarización y de trabajo combinadas no deberán exceder las siete horas. Además, el artículo 5, b), de esta ley establece que ningún niño puede trabajar durante más de tres horas consecutivas sin un período de descanso de al menos treinta minutos, y no puede trabajar ningún día sin tener catorce horas consecutivas de descanso.
Partes III y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 25 de junio de 2007, expresó preocupación por el bajo nivel de aplicación del Convenio núm. 138 (documento CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 90). Asimismo, tomó nota de que el Comité había expresado que lamentaba que no existiera un sistema nacional de compilación de datos y la insuficiencia de los datos sobre el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el representante del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia señaló que, sólo en la península malaya hay 300 inspectores del trabajo y que cada inspector realiza entre 25 y 30 inspecciones mensuales. El representante gubernamental también indicó que de las 30.084 quejas recibidas sobre diversas cuestiones laborales, ninguna estaba relacionada con el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que los miembros trabajadores de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia indicaron que, aunque muchos derechos son respetados en Malasia, persisten algunos problemas específicos, en particular en lo que respecta al trabajo infantil en las plantaciones de palma y en el sector agrícola en general, así como en las ciudades.
La Comisión toma nota de que en el informe que la CSI realizó para el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio sobre políticas comerciales que se celebró en Malasia del 18 al 20 de enero de 2010, titulado Internationally recognized core labour standards in Malaysia, en Malasia el trabajo infantil se encuentra básicamente en la agricultura de las zonas rurales, en donde a menudo los niños trabajan junto con sus padres sin recibir salario alguno. En las zonas urbanas, los niños trabajan en restaurantes, tiendas y pequeñas unidades manufactureras que generalmente son propiedad de miembros de la familia. Asimismo, la CSI indica en su informe que el Gobierno no compila datos estadísticos sobre el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el Departamento de Trabajo (que pertenece al Ministerio de Recursos Humanos) está adoptando las medidas necesarias para garantizar la compilación de datos sobre los niños que trabajan. El Gobierno indica que quiere examinar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT para facilitar esta compilación de datos. Además, refiriéndose a sus comentarios en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), de 2010, la Comisión toma nota de que en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 81 el Gobierno indica que los departamentos de trabajo han realizado consultas con el Departamento de Policía e Inmigración en relación con el empleo de los niños trabajadores, incluso en lo que respecta a la sensibilización de los empleadores sobre el trabajo infantil y la legislación conexa. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para garantizar que se compilan y ponen a disposición datos estadísticos actualizados sobre las actividades económicas de los niños y los jóvenes, incluso sobre el número de niños que trabajan y no han alcanzado aún la edad de 15 años, y que transmita esta información en su próxima memoria. Además, la Comisión solicita al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para fortalecer las capacidades y ampliar el alcance de la inspección del trabajo a fin de controlar mejor a los niños que realizan actividades económicas en el sector agrícola. Solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
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