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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Aruba

Autre commentaire sur C138

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  1. 2021

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Artículo 2, 3), del Convenio. Edad en que cesa la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el gobierno de Aruba se comprometió a garantizar que todos los niños reciban una enseñanza obligatoria hasta la edad de 17 años. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual aún no se aprobó la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria aún tiene que ser aprobada, en parte debido a las consecuencias económicas de esa ley. El Gobierno indica que el proyecto final de la ordenanza se volverá a presentar al Parlamento en las próximas semanas y confía en que será adoptado, en cuyo caso se comunicará a la Oficina una copia de la ordenanza. La Comisión confía en que la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria estará de conformidad con el artículo 2, 3), del Convenio. Considerando que no existe en la actualidad una edad especificada en que cesa la obligación escolar en Aruba, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria se adopte sin retrasos. Solicita al Gobierno que transmita una copia de esta ordenanza junto a su próxima memoria.
Artículo 3, 1) y 2). Trabajo peligroso. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículos 17, 1), de la ordenanza del trabajo dispone que se prohíbe ocasionar que mujeres y jóvenes realicen un trabajo nocturno o un trabajo de naturaleza peligrosa, que vaya a ser determinada por un decreto estatal. El artículo 4 de esta ordenanza define a los jóvenes como personas que alcanzaron la edad de 14 años, pero que no tienen aún 18 años. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual una de las tareas de la Comisión de Modernización de la Legislación Laboral (CMLL) es llenar los vacíos existentes en la legislación, mediante decretos estatales (que no estén aún formalizados) a los que se refiere la ordenanza del trabajo. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual está aún en curso la revisión de la legislación del trabajo y aún no se promulgó el decreto estatal que especifica los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los jóvenes menores de 18 años de edad.
La Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual la CMLL propuso eliminar la necesidad del requisito formal de un decreto para determinar los tipos de trabajo peligrosos, y permitir al director del Departamento de Trabajo determinar, a través de la política oficial del trabajo, qué tipos de trabajo entrarían en esta categoría, que serán luego publicados oficialmente en el Boletín Oficial del Estado. La Comisión recuerda que, en virtud de los términos del artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por las leyes y los reglamentos nacionales o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el director del Departamento de Trabajo determine, lo antes posible, a través de la política oficial del trabajo, los tipos de trabajo peligrosos como propone la CMLL. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información a este respecto.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto estatal previsto en virtud del artículo 6, a), de la ordenanza del trabajo, permite excepciones a determinadas tareas que son necesarias para el aprendizaje de un oficio o profesión, y pueden ser realizadas por niños mayores de 12 años que hayan completado los seis cursos de la escuela primaria. También tomó nota de la información del Gobierno, según la cual no hay ejemplos registrados que indiquen que los niños de entre 12 y 14 años de edad estén empleados con fines de formación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual aún no se examinó en la CMLL, el decreto estatal previsto en virtud del artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la CMLL propuso eliminar la necesidad del requisito formal de un decreto que especifique el empleo permitido con fines de educación profesional o formación técnica, y que permita que el director del Departamento de Trabajo lo haga, a través de la política oficial del trabajo, que se publicaría luego oficialmente en el Boletín Oficial del Estado. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantiza que el director del Departamento de Trabajo especifique, en un futuro cercano, el empleo permitido con fines de educación profesional o formación técnica, en virtud del artículo 6, a), a través de la política oficial del trabajo. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual el decreto estatal previsto en virtud del artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo para especificar determinadas tareas que pueden llevar a cabo los niños mayores de 12 años de edad que hayan completado los seis cursos de la escuela primaria, aún no fue abordado por la CMLL.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, también en este caso, la CMLL propuso autorizar al director del Departamento de Trabajo que determine los tipos de trabajo ligeros, a través de la política oficial del trabajo, que sólo necesitaría luego publicarse oficialmente en el Boletín Oficial del Estado. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 7, 3), del Convenio, requiere que la autoridad competente determine las actividades permitidas como trabajos ligeros en las que se autorice a participar a los jóvenes de edades comprendidas entre los 12 y 14 años, y prescribir el número de horas de trabajo y las condiciones de empleo o de trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el director del Departamento de Trabajo determine, lo antes posible, los tipos de trabajo peligrosos permitidos a los niños mayores de 12 años, que prevén el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo, a través de la política oficial del trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual el control y la aplicación de la legislación laboral por parte de los inspectores del trabajo, sigue siendo insuficiente, debido a problemas reguladores y financieros.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre la aplicación práctica del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique mayor información detallada sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluidos los datos estadísticos sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias en el trabajo infantil, y extractos de los informes de los servicios de inspección, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones aplicadas. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por sexo y por edad.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique toda información sobre los progresos realizados a este respecto y lo invita a considerar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
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