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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 141) sur les organisations de travailleurs ruraux, 1975 - Costa Rica (Ratification: 1991)

Autre commentaire sur C141

Demande directe
  1. 1999
  2. 1997
  3. 1995

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La Comisión recuerda que en su observación anterior había pedido al Gobierno que completara la directriz administrativa del Ministerio de Trabajo de 18 de enero de 1999 con un texto que reconozca más claramente el derecho de los representantes sindicales a acceder a las fincas y plantaciones y reunirse con los trabajadores. Al respecto, la Comisión había tomado nota del compromiso del Gobierno a considerar la recomendación de la Comisión y urgió al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho de los representantes sindicales a acceder a las fincas y plantaciones y a reunirse con los trabajadores. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que: 1) la directriz administrativa mencionada fue emitida con ocasión de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 1966 y en esa oportunidad el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procedió a instruir en forma directa a la Dirección Nacional de Inspección y la Dirección de Asuntos Laborales para que llevaran a cabo las gestiones de conciliación extrajudicial o en su defecto de investigación administrativa; 2) consecuentemente se reiteró a las direcciones competentes que se ajustaran a lo dispuesto por la Sala Constitucional con el objetivo de garantizar los términos de resolución en sede administrativa de los casos de persecución o discriminación antisindical; 3) el contenido de la directriz administrativa en cuestión no agota la normativa existente en materia de libertades sindicales y más bien se trata de una instrucción particular dada en torno a un caso específico; 4) Costa Rica cuenta con un sistema integral de protección de los derechos sindicales de los trabajadores a nivel nacional, inclusivo de todos los sectores de la economía, por lo que en la actualidad resulta innecesario abundar en las disposiciones contenidas en la directriz en cuestión; 5) la protección de los derechos sindicales es una actividad prioritaria del Estado por tratarse de derechos comprendidos y reconocidos como fundamentales (el Gobierno se refiere a las disposiciones de la Constitución y la legislación que garantizan los derechos sindicales y la protección contra la violación de los mismos); y 6) en relación con la materia objeto de comentarios, los inspectores del trabajo tienen derecho a visitar los lugares de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza, en distintas horas del día y de la noche, con el fin de llevar a cabo las acciones inspectivas y el Manual de Procedimientos de la Inspección de Trabajo (directriz de 2008) establece el procedimiento para casos de prácticas laborales desleales. La Comisión toma nota de estas informaciones.
La Comisión también había pedido al Gobierno que comunicara informaciones sobre las denuncias recibidas y/o constatadas por el Ministerio de Trabajo sobre violaciones de los derechos sindicales en el sector agrícola y en particular en lo relativo a la cuestión del acceso de los dirigentes a fincas o plantaciones. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no existen registros de denuncias sobre estas cuestiones ante la Inspección del Trabajo, pero que el Sistema Electrónico de Casos (SEC) implementado en la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo y las Oficinas Regionales de Inspección se encuentra en la actualidad en período de prueba y los inspectores se encuentran en etapa de capacitación. La Comisión toma nota también de que el Gobierno manifiesta que en un futuro próximo será posible facilitar información más detallada sobre la naturaleza de las infracciones laborales, así como generar mayores datos estadísticos. La Comisión espera que una vez que el SEC comience a funcionar, el Gobierno podrá enviar las informaciones solicitadas.
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