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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 164) sur la protection de la santé et les soins médicaux (gens de mer), 1987 - Mexique (Ratification: 1990)

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Artículo 4, párrafo c), del Convenio. Derecho de visitar a un médico. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 26 y 27 del reglamento de la Ley General de Salud en materia de Sanidad Internacional, de 1985, que prevé los servicios médicos que han de establecerse en todos los puertos internacionales del país. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo del Convenio apunta a garantizar a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala sean éstos los del Estado del Pabellón o los de un tercer Estado. En consecuencia, ruega al Gobierno que tenga a bien especificar la disposición legal, si la hay, que da efecto a este requisito del Convenio. La Comisión recuerda al respecto que se incorporó el mismo requisito en la norma A4.1, párrafo 1, apartado c) del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006).
Artículo 5. Botiquín de a bordo. Al tiempo que toma nota de la renovada referencia del Gobierno al artículo 28 del reglamento de aplicación de la Ley General de Salud y la norma oficial mexicana NOM-005-STPS-1998, la Comisión cree entender que no existen disposiciones legislativas o reglamentarias que den efecto a los requisitos específicos del artículo 5, párrafos 4 y 5 del Convenio, es decir, la inspección del botiquín de a bordo a intervalos regulares no superiores a 12 meses y la comprobación del etiquetado, de las fechas de caducidad y de las condiciones de conservación de todos los medicamentos contenidos en el botiquín de a bordo. Por consiguiente, ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio en estos asuntos. La Comisión recuerda al respecto que las mismas disposiciones se reflejan en la actualidad en la pauta B4.1.1, párrafo 4, del MLC, 2006.
Artículo 7. Consultas médicas por radio o por satélite. Ante la ausencia de respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que estén disponibles las consultas médicas en los buques en altamar a cualquier hora del día o de la noche (artículo 7, párrafo 1), que tales consultas deban ser gratuitas para todos los buques (artículo 7, párrafo 2), que los buques deban llevar a bordo una lista completa de las estaciones de radio o de las estaciones terrestres costeras, a través de las cuales puedan hacerse consultas médicas (artículo 7, párrafo 3), que la gente de mar a bordo sea instruida en el uso de la guía médica de a bordo (artículo 7, párrafo 4), y que los médicos que brindan asesoramiento médico reciban una formación apropiada (artículo 7, párrafo 5). La Comisión recuerda al respecto que disposiciones similares se incorporaron en la norma A4.1, párrafo 4, apartado d), y en la pauta B4.1.1, párrafo 6, del MLC, 2006.
Artículo 8. Presencia de un médico a bordo de los buques. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 81 del Reglamento de servicio de inspección naval de cubierta, de 1945, se requiere que un buque que transporta más de 50 personas y realiza un viaje de más de 24 horas lleve a bordo un cirujano. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si este reglamento está aún en efecto y también especificar si la presencia de un médico a bordo de un buque se requiere en cualquier otra circunstancia. Al respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de la norma A4.1, párrafo 4, apartado b), del MLC, 2006, los buques que lleven 100 o más marinos a bordo y que hagan travesías internacionales de más de tres días de duración, deberán llevar un médico calificado.
Artículo 9. Personas encargadas de la asistencia médica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno responde sólo parcialmente a los puntos anteriormente planteados respecto de este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información detallada sobre los cursos de formación médica dirigidos a las personas encargadas de la asistencia médica a bordo que no sean médicos (artículo 9, párrafo 2), y sobre cualquier curso de perfeccionamiento que se requiere sigan aquellas personas a intervalos regulares, que les permitan conservar y actualizar sus conocimientos y competencias (artículo 9, párrafo 4). Al respecto, la Comisión recuerda que disposiciones similares se incorporaron en la norma A4.1, párrafo 4, apartado c), y en la pauta B4.1.1, párrafo 3, del MLC, 2006.
Artículo 11. Enfermería independiente. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que parece no haber ninguna disposición específica de la legislación nacional que requiera que todo buque de 500 o más toneladas de registro bruto que lleve 15 o más marinos a bordo y que efectúe una travesía de más de tres días, deberá disponer a bordo de una enfermería independiente y de unas normas detalladas de la construcción y los equipos de esa enfermería. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar toda ley o reglamento que dé efecto a los requisitos específicos de este artículo del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se incorporaron disposiciones similares para los buques recientemente construidos en la norma A3.1, párrafo 12 y en la pauta B3.1.8, del MLC, 2006.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, el número aproximado de marinos comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, extractos pertinentes de los convenios colectivos aplicables y copias de los informes de inspección que muestren el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las medidas adoptadas.
Finalmente, la Comisión recuerda que la última edición de la Guía médica internacional de a bordo fue publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 2007 y que un addéndum relativo al contenido de los botiquines a bordo de los buques fue publicado en 2010.
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