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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Nicaragua (Ratification: 2000)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado d). 1. Trabajos peligrosos en la agricultura. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de la adopción del acuerdo ministerial núm. JCHG-08-06-10, de 19 de agosto de 2010, que sustituye al listado de trabajos peligrosos aprobado por el acuerdo ministerial núm. VGC-AM-0020-10-06, de 14 de noviembre de 2006. Toma nota con interés de que este listado comporta los tipos de trabajo peligrosos realizados en el sector agrícola como, por ejemplo, las tareas que implican la utilización o la manipulación de máquinas pesadas o las tareas que implican una exposición a sustancias químicas. La Comisión toma nota asimismo de las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno, que revelan que el número de visitas de inspección realizadas por la inspección del trabajo de los niños en el sector agrícola, había aumentado, pasando de 127 visitas, en 2009, a 163 visitas, en 2010. Toma nota asimismo de las estadísticas relativas al número de infracciones detectadas y de sanciones impuestas, y comprueba que, en 2010 y el primer trimestre de 2011, se habían detectado 263 infracciones, pero que sólo parecen haberse impuesto cuatro multas. La Comisión toma nota, además, de que, según las informaciones comunicadas en un informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Nicaragua, de 2011, accesible en el sitio de Internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, las visitas de inspección del trabajo de los niños en el sector agrícola están limitadas, en razón de una falta de recursos y de capacidades. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proseguir sus esfuerzos para garantizar que ningún niño y adolescente menor de 18 años empleado en el sector agrícola, sea ocupado en trabajos peligrosos, y le solicita que al respecto adopte las medidas dirigidas a reforzar las capacidades de la inspección del trabajo de los niños. Le solicita asimismo que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica del acuerdo ministerial núm. JCHG-08-06-10, de 19 de agosto de 2010.
2. Trabajo doméstico infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con satisfacción de la adopción de la Ley núm. 666, de 4 de septiembre de 2008, sobre el Trabajo Doméstico, que protege a los adolescentes que trabajan como empleados de hogar, estableciendo las condiciones de contratación y de trabajo, así como las sanciones aplicables en caso de maltrato, de violencia o de humillación ejercida contra esos trabajadores. La ley también prevé la obligación que tiene el empleador de notificar tal contratación a la Inspección del Trabajo y le impone la obligación de promover y facilitar la educación de esos jóvenes empleados de hogar.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los inspectores del trabajo están facultados para efectuar visitas a domicilio, con el fin de verificar las condiciones de trabajo de los niños y adolescentes que trabajan como empleados domésticos. Señala que, como consecuencia de la adopción de la ley núm. 666, la Inspección del Trabajo registró 577 niños y adolescentes trabajadores domésticos y fueron retirados de su trabajo 11 niños menores de 14 años. Sin embargo, la Comisión observa que, según las estadísticas sobre la inspección del trabajo infantil comunicadas en la memoria del Gobierno en los hogares que emplean a trabajadores domésticos el número de visitas de inspección había retrocedido, pasando de 76 a 13, entre 2009 y 2010. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para fortalecer las capacidades de la inspección del trabajo infantil, de modo de garantizar la protección prevista en la ley núm. 666, de 4 de septiembre de 2008, a los niños y adolescentes empleados como trabajadores domésticos. También le solicita que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre el número de visitas de inspección realizadas, de infracciones comprobadas y de sanciones impuestas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trabajo infantil en la agricultura. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que, según las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, 2.626 niños habían sido retirados de su trabajo y se habían beneficiado de asistencia en los departamentos de Jinotega y Matagalpa, en el marco del programa «Cosecha del café sin trabajo infantil». La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos y le solicita que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de los resultados obtenidos en el marco del programa «Cosecha del café sin trabajo infantil». Le solicita asimismo que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para librar de su trabajo a los niños y adolescentes que realizan trabajos peligrosos en los demás sectores agrícolas, y sobre las medidas adoptadas para asegurar su rehabilitación e inserción social.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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