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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 2005)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), de fecha 31 de agosto de 2011, así como de la respuesta del Gobierno de fecha 30 de noviembre de 2011.
Artículo 3, apartados a) y b), y artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Venta y trata de niños. Utilización, reclutamiento y oferta de niños para la prostitución, y sanciones. En sus observaciones formuladas en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en los que esta organización se refería a la trata «ampliamente extendida» de mujeres y menores con fines de prostitución. Asimismo, observó, que según la información que contenía el segundo informe periódico del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño de diciembre de 2006 (documento CRC/C/VEN/2, párrafo 187), la prostitución infantil es uno de los problemas más graves que afronta el país.
La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno sobre el número de casos registrados entre 2007 y 2010 por la División de investigación y protección del niño, adolescente, mujer y familia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en materia de trata de niños y adolescentes, prostitución infantil y pornografía infantil. Observa que en 2010 no se registró ningún caso de trata de niños y que en 2009 se registraron cuatro casos. En lo que respecta la prostitución infantil, en 2010 se registró un solo caso y siete casos en 2009. Asimismo, la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno sobre las condenas pronunciadas en dos casos por hechos de explotación sexual y pornografía.
La Comisión expresa su preocupación por el hecho de que el número de casos registrados en materia de trata y de prostitución infantil sigue siendo relativamente bajo en comparación con la extensión y la persistencia de este fenómeno en la realidad. La Comisión insta al Gobierno que intensifique sus esfuerzos a fin de garantizar que las personas que se dedican a la venta y a la trata o a la prostitución de niños y adolescentes menores de 18 años son procesadas y se les imponen sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que se realicen investigaciones exhaustivas y que se lleven a su término las acciones judiciales necesarias contra los infractores, procurando, entre otras cosas, reforzar las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de la ley. Le ruega que continúe comunicando estadísticas sobre el número de infracciones detectadas, investigaciones realizadas y procesamientos entablados, y de condenas y sanciones penales impuestas.
Artículo 3, apartado d), y artículo 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el párrafo 1 del artículo 96 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 dispone que los adolescentes de entre 14 y 18 años no pueden ser empleados en los trabajos prohibidos por la ley. Sin embargo, observa que esta disposición no precisa la naturaleza de los trabajos prohibidos. Asimismo, la Comisión señala que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre los progresos realizados en cuanto a la adopción de una lista de trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años. La Comisión lamenta tomar nota de que por ahora parece que no se ha adoptado ninguna lista. Recuerda al Gobierno que en virtud del artículo  3, d), el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños es una de las peores formas de trabajo infantil, y que en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Miembro que ratifique este instrumento deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Además, el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio dispone que los tipos de trabajo peligroso mencionados en el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique si el párrafo 1 del artículo 96 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 prohíbe el empleo de personas menores de 18 años en trabajos peligrosos, de conformidad con el artículo 3, d), del Convenio. Además, le insta que adopte las medidas necesarias para garantizar que la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a niños y adolescentes menores de 18 años se adopte a la mayor brevedad. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las consultas realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores con miras a determinar estos tipos de trabajos.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y librarlos de estas peores formas de trabajo, y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata y explotación sexual con fines comerciales. La Comisión tomó nota de la adopción del Plan nacional de acción contra el abuso y la explotación sexual comercial (PANAESC), cuyos objetivos incluyen la prevención de estos actos, y la protección y rehabilitación de los menores de 18 años. Asimismo, tomó nota de la adopción de un plan nacional para prevenir, combatir y sancionar la trata de personas, y de asistencia a las víctimas (Plan Nacional para combatir la Trata).
La Comisión toma buena nota de la diversas actividades de sensibilización y formación llevadas a cabo en materia de venta y trata y de explotación sexual con fines comerciales. Sin embargo, la Comisión señala que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas para librar a los niños de la trata y de la explotación sexual comercial, y garantizar su rehabilitación e integración social. Observa que, según la información contenida en un informe de 2011 sobre la trata de personas en la República Bolivariana de Venezuela, disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, no existen centros de acogida específicos para las víctimas de trata. Además, en el informe se indica que, aunque las víctimas de trata reciben atención médica y una asistencia psicológica, existen, al parecer, carencias en los servicios de rehabilitación. La Comisión insta firmemente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para prever la ayuda directa necesaria y apropiada para evitar que los niños sean víctimas de trata y de explotación sexual comercial, y garantizar su rehabilitación e integración social. Le ruega de nuevo que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas en el marco del PANAESC y del Plan Nacional para combatir la trata y le pide que en su próxima memoria transmita información sobre el número de niños que se habrán beneficiado de estas medidas.
Artículo 8. Cooperación internacional En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en colaboración con los miembros gubernamentales y asociados del MERCOSUR, lleva a cabo la iniciativa Niño Sur de defensa de los derechos de niños y adolescentes en la región. La iniciativa se dirige a sensibilizar respecto de la explotación sexual comercial, mejorar el marco jurídico del país e intercambiar las mejores prácticas para tratar los asuntos relacionados con la protección y la asistencia de las víctimas. La Comisión también tomó nota de que en el marco de la iniciativa Niño Sur se ha creado una base de datos legislativa regional sobre la prevención y la lucha contra la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual. Asimismo, tomó nota de que están en vías de ejecución las propuestas de cooperación con los Gobiernos de Brasil y Uruguay para la eliminación de la venta, la trata y la explotación sexual comercial de niños.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Instituto Autónomo – Consejo Nacional de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (IDENA) ha organizado en cooperación con Colombia jornadas de protección integral de las niñas, los niños y los adolescentes de las zonas fronterizas. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas adoptadas para cooperar con los países vecinos con miras a eliminar la venta y la trata y la explotación sexual comercial. Asimismo, le solicita que en su próxima memoria transmita información sobre los resultados obtenidos en el marco de la iniciativa Niño Sur.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus conclusiones sobre el segundo informe periódico del Gobierno, de octubre de 2007, el Comité de los Derechos del Niño lamentó la falta de información y de datos sobre la explotación sexual y la venta de niños (documento CRC/C/VEN/CO/2, párrafo 74). Además, tomó nota de que en sus observaciones finales de enero de 2006 (documento CEDAW/C/VEN/CO/6, párrafo 28), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer solicitó al Gobierno que incluyera, en su próximo informe periódico, una evaluación amplia basada en estudios adecuados acerca de las causas y el alcance de la prostitución y la trata de mujeres y niñas. La Comisión tomó nota de que, en el marco del plan de trabajo anual del Instituto Nacional de Estadística, se han llevado a cabo diversas actividades en colaboración con UNICEF a fin de que los niños y adolescentes aparezcan en las estadísticas nacionales. El Gobierno indicó que estaba previsto adoptar un sistema centralizado a nivel nacional para el registro de los casos de vulneración de los derechos de niños y adolescentes.
La Comisión toma nota de los alegatos de la CTV, según los cuales no existe ningún mecanismo fiable de compilación de datos que permita evaluar el número de niños que son víctimas de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión observa que, si bien en la respuesta del Gobierno a las alegaciones de la CTV, se comunicaron informaciones estadísticas sobre la educación, no se proporcionó información sobre el número de niños y adolescentes ocupados en las peores formas de trabajo infantil en el país. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que en su próxima memoria se comunica información suficiente sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil. Dentro de lo posible, toda esta información debería estar desglosada por sexo y por edad.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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