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Demande directe (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Pérou (Ratification: 1960)

Autre commentaire sur C105

Observation
  1. 1992
  2. 1991
  3. 1990

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Artículo 1, a) y d) del Convenio. Imposición de una pena de prestación de servicios a la comunidad como sanción por manifestar una oposición al orden político, social o económico establecido o como castigo por haber participado en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) sobre las modificaciones aportadas en 2007 al artículo 200 del Código Penal, que incrimina la extorsión. Con arreglo al párrafo 3 de esta disposición, el que, mediante violencia o amenaza, tome locales, obstaculice vías de comunicación o impida el libre tránsito de la ciudadanía o perturbe el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco a diez años. Según la CGTP, la definición de este delito es ambigua y demasiado amplia, de manera que permitiría imponer sanciones penales a quienes participan en actos de protesta opuestos al orden político, social o económico, o que ejercen el derecho de huelga.
Al respecto, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional establece el carácter voluntario del trabajo realizado por las personas condenadas a una pena privativa de libertad (artículo 65 del Código de Ejecución Penal). Sin embargo, señaló que, en virtud de los artículos 31 a 34 del Código Penal y 119 del Código de Ejecución Penal, la pena de prestación de servicios a la comunidad — que puede imponerse, ya sea como pena autónoma, ya sea como pena alternativa a la pena privativa de libertad — obliga al condenado a efectuar un trabajo gratuito en diferentes entidades. Por otra parte, la mencionada legislación no se refiere a la posibilidad de que el condenado consienta o rechace la pena de prestación de servicios a la comunidad, cuando ésta se aplica como pena alternativa a la reclusión. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que precisase si la pena de prestación de servicios a la comunidad podría imponerse como pena alternativa en caso de violación del artículo 200, párrafo 3, y, llegado el caso, si la persona es impulsada a dar su consentimiento a la aplicación de esta pena.
En su última memoria, el Gobierno indica que las personas condenadas por extorsión, pueden solicitar beneficiarse del mecanismo de reducción de la pena por un trabajo o una formación realizada, así como de la libertad condicional. Precisa asimismo que, por el momento, no dispone de información sobre las quejas que se hubiesen presentado por violación del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, ni sobre los procedimientos entablados o las decisiones dictadas en este sentido.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Señala que las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, están redactadas de manera amplia y podrían aplicarse a las actividades realizadas durante un movimiento de protesta social o de una huelga. Ante esta situación, la Comisión debe garantizar que las personas que participen pacíficamente en esas actividades, no puedan ser condenadas a una sanción penal con arreglo a la cual pueda imponérseles un trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien precisar si las personas que fuesen declaradas culpables de violación de las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, podrían ser condenadas a la pena alternativa de prestación de servicios a la comunidad. Si tal es el caso, sírvase indicar si, para imponer esta pena, el juez debe previamente obtener el consentimiento de la persona condenada. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las resoluciones judiciales que se hubiesen dictado en base a las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, con el fin de que pueda examinar la manera en que interpretan los tribunales esas disposiciones.
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