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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 99) sur les méthodes de fixation des salaires minima (agriculture), 1951 - Guinée (Ratification: 1966)

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  1. 2019
  2. 1989

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Artículos 1 y 3 del Convenio. Establecimiento de los métodos para la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la legislación guineana no reglamenta el sector agrícola. Al respecto, la Comisión señala que, no obstante, de conformidad con su artículo 1, el Código del Trabajo de 1988 es aplicable a los trabajadores y a los empleadores que ejercen su actividad profesional en todo el territorio de la República de Guinea, no estando excluidos los trabajadores agrícolas. Toma nota asimismo con interés del proyecto de nuevo Código del Trabajo cuyo campo de aplicación se amplió a las personas que ejercen una actividad económica fuera de una relación de trabajo, y cuyo artículo 241.7 prevé la fijación mediante decreto, previa opinión de la Comisión Consultiva del Trabajo y Leyes Sociales, de un salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La Comisión toma nota de que están en curso en la actualidad negociaciones con miras a la determinación de la cuantía del SMIG. Espera que el SMIG sea aplicable a los trabajadores agrícolas o, en su defecto, que las negociaciones tripartitas conduzcan próximamente a la fijación de un salario mínimo agrícola garantizado (SMAG), con el fin de que los muchos trabajadores agrícolas del país no se vean privados de toda protección en materia de remuneración mínima, que constituye uno de los aspectos fundamentales del trabajo decente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la adopción de métodos para la fijación de salarios mínimos en el sector agrícola.
La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno alega que el Convenio núm. 99 no figura en la lista de los convenios actualizados. Sobre este punto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en base a las recomendaciones del Grupo de trabajo sobre la política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT incluyó el Convenio núm. 99 entre los instrumentos que han dejado de estar completamente actualizados, pero que siguen siendo pertinentes en ciertos aspectos (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). El instrumento más reciente en este terreno es el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que aporta algunas mejoras en relación con el Convenio núm. 99, especialmente un campo de aplicación más amplio, la necesidad de un sistema de salarios mínimos completo y la enumeración de criterios para determinar el nivel de los salarios mínimos. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que examine la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 131 y solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiera adoptar en la materia.
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