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Demande directe (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Uruguay (Ratification: 1954)

Autre commentaire sur C095

Observation
  1. 2007
  2. 2001
  3. 1999
  4. 1998
Demande directe
  1. 2012
  2. 2007
  3. 2001
  4. 1987
Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2019

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Artículo 4 del Convenio. Pago parcial del salario en especie. La Comisión reitera su observación anterior en la que solicitó al Gobierno que especificara las disposiciones legales que dan cumplimiento a este artículo del Convenio. En su última memoria el Gobierno se refiere a la Ley núm. 10449, de 12 de noviembre de 1943, sobre el Salario Mínimo, y a la Ley núm. 17829, de 18 de septiembre de 2004, sobre Deducciones Salariales que, no obstante, no regulan las condiciones bajo las que pueden autorizarse el pago del salario en especie ni los límites dentro de los cuales pueden efectuarse.
A este respecto, la Comisión desea recordar que el artículo 4 del Convenio no es una disposición «que se aplique de forma automática», sino que requiere por tanto medidas especiales para su aplicación a fin de garantizar que, en los casos en los que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie: i) este no limitará desproporcionadamente el porcentaje del salario que perciba en efectivo; ii) serán apropiadas al uso personal del trabajador o trabajadora y de su familia, y iii) se les atribuye un valor justo y razonable. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 114-160 de su Estudio General de 2003, Protección del salario, en el que destacó las formas posibles de garantizar la conformidad legislativa a dichos requisitos (por ejemplo, que el valor efectivo de las prestaciones en especie no exceda un porcentaje específico del monto total de los salarios, que las prestaciones en especie se limiten a la provisión de alojamiento, comida y ropa, o que las prestaciones se valoren al precio de costo). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para garantizar que se da pleno cumplimiento a los requisitos de este artículo del Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que suministre copias de los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre el pago parcial de los salarios en especie.
Artículo 6. Libertad de los trabajadores de disponer de su salario como lo deseen. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la Ley núm. 3299 sobre la Protección de los Salarios, y a la Ley núm. 108/007, de 22 de marzo de 2007, sobre los Documentos de Supervisión del Trabajo, que, no obstante, no abordan específicamente la cuestión de la protección de la plena discrecionalidad de los trabajadores sobre el uso que desean hacer de sus salarios frente a cualquier coacción que pudiera ejercer el empleador a este respecto. En este sentido, la Comisión desea remitirse al párrafo 210 del Estudio General de 2003 mencionado anteriormente, en el que tomó nota de que, para dar pleno cumplimiento a las exigencias del Convenio se requiere de una disposición legislativa explícita que prohíba de manera general a los empleadores limitar en forma alguna, de manera directa o indirecta, la libertad del trabajador de disponer de su salario, y no simplemente una disposición relativa al uso de los economatos. Otras medidas legislativas, como la enumeración taxativa de los descuentos autorizados, junto con una disposición explícita que estipule que todo descuento fuera de aquellos explícitamente permitidos por ley será ilegal y sin efecto, constituyen sólo una aplicación parcial de la obligación establecida en el presente artículo del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación nacional da pleno cumplimiento al artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Economatos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique copias de los convenios colectivos que regulan la creación y funcionamiento de tales economatos.
Artículo 13. Fecha y lugar del pago. A falta de nueva información sobre este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas pertinentes para garantizar que la legislación nacional exija expresamente que el pago de los salarios, cuando éste se realice en efectivo, se haga los días laborables y en el lugar de trabajo o en las cercanías, según establece el presente artículo del Convenio.
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