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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Fidji (Ratification: 2002)

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Comentarios de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fechas 31 de julio y 31 de agosto de 2012, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji (FMWU), de 19 de septiembre de 2012, sobre cuestiones objeto de examen por la Comisión en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión toma nota por último de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
Misión de contactos directos de la OIT. La Comisión toma nota de las últimas conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (CLS) en el marco del caso núm. 2723 en relación, entre otras cosas, con actos de agresión, acoso, intimidación y arresto de sindicalistas. El CLS expresa, en particular, su grave preocupación por el hecho de que la misión de contactos directos de la OIT, que visitó Fiji en septiembre de 2012, no pudo proseguir sus labores, y señala a la atención del Consejo de Administración la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones relacionadas con este caso. La Comisión lamenta profundamente que se haya perdido esta oportunidad de aclarar los hechos y ayudar al Gobierno y a los interlocutores sociales a encontrar soluciones apropiadas a las cuestiones planteadas por la Comisión y el CLS. La Comisión confía en que una nueva misión pueda visitar el país en un futuro próximo a fin de abordar las cuestiones examinadas por los órganos de control de la OIT.
Derechos sindicales y libertades públicas. La Comisión reitera su grave preocupación acerca de los numerosos actos de agresión, acoso, intimidación y arresto de dirigentes y miembros de sindicatos que ejercían el derecho de libertad sindical, de los que anteriormente habían informado la CSI y la Internacional de la Educación (IE).
Actos de agresión. En relación con los alegatos de agresiones físicas a diversos sindicalistas, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) hasta la fecha, ni el Departamento de Policía ni el Ministerio Público han recibido denuncia alguna presentada por el Sr. Felix Anthony o por el Sr. Mohammed Khalil por supuestas agresiones físicas, y, por lo tanto, no se han realizado investigaciones, y ii) por consiguiente, estas dos personas no han agotado los mecanismos jurídicos internos a los que podrían recurrir.
La Comisión recuerda que en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) en su 54.ª reunión que se celebró en 1970, se declara que «el derecho a la libertad y seguridad de la persona» constituye una de las primeras libertades esenciales puesto que resulta fundamental para el ejercicio efectivo del resto de libertades civiles, en particular, la libertad sindical. La Comisión subraya nuevamente que siempre ha considerado que, cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, debería realizarse sin dilación una investigación judicial independiente, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. Además, en lo que respecta a los alegatos de malos tratos físicos a sindicalistas, la Comisión siempre ha recordado que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos, e imponer sanciones eficaces en los casos en que se demuestre que se han cometido estos actos. La ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que adopte, sin demora, todas las medidas necesarias para garantizar el respeto pleno de los principios antes mencionados. Asimismo, la Comisión urge al Gobierno a que, aunque las víctimas hayan presentado una queja entretanto, realice sin demora una investigación independiente de oficio sobre los alegatos de actos de agresión, acoso e intimidación contra el Sr. Felix Anthony, secretario nacional del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji (FSGWU); el Sr. Mohammed Khalil, presidente de la filial de Ba del FSGWU; el Sr. Attar Singh, secretario general del Consejo de Sindicatos de las Islas Fiji (FICTU); el Sr. Taniela Tabu, secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Taukei de Viti (VNUTW); y el Sr. Anand Singh, abogado. La Comisión pide al Gobierno que trasmita información detallada en relación con los resultados de esta investigación y las medidas adoptadas en consecuencia. Con respecto, en particular, a las agresiones a un dirigente sindical en represalia por las declaraciones hechas por un colega suyo durante la CIT de 2011, la Comisión reitera que el funcionamiento de la Conferencia correría el riesgo de verse considerablemente obstaculizado, así como paralizada la libertad de expresión de los delegados de los trabajadores y los empleadores, si los correspondientes delegados o sus asociados fueran víctimas de agresiones o arrestos debido a la expresión de sus puntos de vista durante la Conferencia. La Comisión urge al Gobierno a que garantice que ningún sindicalista sea objeto de represalias por ejercer su derecho a la libertad de expresión.
Arresto y detención. En relación con los sindicalistas arrestados (Sr. Felix Anthony, Sr. Daniel Urai, y Sr. Nitendra Goundar), la Comisión toma nota de que la CSI indica que el Sr. Daniel Urai, presidente del FTUC, tiene dos causas pendientes ante los tribunales cuyos juicios aún no se han realizado. Uno de estos casos está relacionado con preparar a sindicalistas para la negociación colectiva y el otro con la supuesta incitación a la violencia política, alentando a derrocar al Gobierno. En el primer caso, que está pendiente de juicio desde hace casi un año, el Ministerio Público no ha logrado presentar la información requerida ni identificar al querellante.
Asimismo, la Comisión toma nota del resumen que el Gobierno hace de los hechos: i) el Sr. Nitendra Goundar y el Sr. Daniel Urai organizaron y realizaron una reunión con el Sindicato de Trabajadores de Hoteles en el complejo turístico Mana Island Resort, el 3 de agosto de 2011, sin disponer del permiso necesario para ello en virtud del Reglamento de emergencia pública (PER) y supuestamente hicieron comentarios contra el Gobierno de Fiji; ii) la policía arrestó y tuvo detenidos a los dos sindicalistas durante un día para interrogarles en la sala de conferencias de la estación de policía de Nadi; iii) el Sr. Goundar y el Sr. Urai fueron acusados, el 4 de agosto de 2011, de infringir el PER; iv) admitieron que se habían equivocado al no solicitar el permiso pertinente para celebrar una reunión pública, pero negaron los alegatos de que habían hecho declaraciones contra el Gobierno actual; v) en ningún momento se coaccionó, amenazó o agredió a los dos sindicalistas, y vi) está previsto que el juicio sobre este caso se inicie el 4 de junio de 2012.
Aunque había tomado nota de la liberación del Sr. Felix Anthony, el Sr. Daniel Urai y el Sr. Nitendra Goundar, la Comisión toma nota con preocupación de que las causas penales por reunión ilegal incoadas contra el Sr. Goundar y el Sr. Urai en base a la infracción de las disposiciones del PER siguen pendientes. La Comisión considera que, aunque la participación en actividades sindicales no confiere inmunidad frente a las sanciones en virtud de las normas penales ordinarias, las autoridades no deben utilizar las actividades sindicales legítimas como pretexto para arrestar y detener de forma arbitraria o permitir que se incoen causas penales. En relación con los sindicalistas antes mencionados, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todas las acusaciones formuladas contra ellos se retiren inmediatamente, y le pide que, sin demora, transmita información sobre todo cambio que se produzca a este respecto, incluso sobre los resultados de la audiencia que la Comisión entiende que se ha aplazado. Asimismo, la Comisión recuerda que arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de libertad sindical (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 31). La Comisión urge al Gobierno a que en el futuro tenga plenamente en cuenta este principio.
Restricciones a la libertad de reunión y de expresión. Además, en relación con sus comentarios anteriores sobre la libertad de reunión y de expresión, la Comisión toma nota de que según la CSI muchas de las potestades que figuraban en el recientemente derogado PER se han incluido y ampliado en la enmienda de 2012 del Decreto de orden público (POAD); en particular, la CSI critica la amplia definición de «acto de terrorismo» que puede ser utilizada para acusar a los sindicatos; que las penas de prisión por celebrar reuniones sin permiso se hayan aumentado, pudiéndose imponer penas de hasta cinco años, y las circunstancias en las que la policía puede denegar un permiso. Además, la Comisión toma nota de los alegatos adicionales siguientes: i) aunque actualmente los sindicatos realizan reuniones con más frecuencia, las autoridades (la policía) responden selectivamente a las solicitudes de permisos para realizar esas reuniones; ii) la policía examina detenidamente el orden del día de esas reuniones y el contenido de los discursos antes de otorgar cualquier permiso; iii) el 31 de diciembre de 2011, el vicesecretario nacional del congreso sindical, Sr. Rajeshwar Singh, que representa a la FTUC en la Junta de Servicios de Terminales Aéreas (ATS), fue suspendido de su cargo en dicho consejo por el Gobierno en base a que se había reunido con sindicalistas australianos y a que supuestamente hizo un llamamiento para que se llevase a cabo un boicot, y iv) se limita la libertad de expresión, por ejemplo, en abril de 2012, un diario se negó a incluir un anuncio pagado del FTUC en relación con el Día del Trabajo por miedo a represalias del régimen.
La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que: i) el 7 de enero de 2012 se derogó el PER y en Fiji está de nuevo en vigor la Ley de Orden Público en su forma modificada por el POAD, lo que representa un paso importante en la elaboración en curso de una nueva constitución; ii) a pesar de lo que se ha señalado antes, el PER no prohibía que los sindicatos realizasen reuniones públicas siempre que cumpliesen con las condiciones requeridas; iii) durante los últimos cinco años, el Gobierno ha concedido numerosos permisos de reunión, y iv) actualmente, en virtud de la Ley de Orden Público, los sindicatos de Fiji realizan reuniones y llevan a cabo su importante trabajo de promoción de los derechos y el bienestar de los trabajadores del país.
Al tiempo que saluda la derogación de la legislación en materia de emergencias, a saber del PER el 7 de enero de 2012, la Comisión toma nota con preocupación de ciertas disposiciones de la Ley de Orden Público, en su forma modificada por el POAD, en particular, del nuevo apartado 5) del artículo 8, según el cual «la autoridad competente puede, en ejercicio de sus facultades discrecionales, denegar con arreglo a este artículo un permiso a: toda persona u organización a la que en virtud de cualquier ley escrita se haya denegado anteriormente un permiso; toda persona u organización que en cualquier ocasión anterior no haya cumplido con las condiciones fijadas para poder realizar reuniones, marchas o asambleas, o a toda persona u organización que en cualquier ocasión anterior haya organizado reuniones, marchas o asambleas que hayan ido en detrimento de la paz, la seguridad pública o el orden público o que haya colaborado al desprestigio de religiones o razas, o haya socavado o saboteado o intentado socavar o sabotear la economía o la integridad financiera de Fiji». La Comisión considera que la redacción de esta disposición podría utilizarse para dificultar que los sindicatos puedan realizar reuniones públicas, especialmente debido a los anteriores alegatos de utilización del PER para restringir sus derechos a este respecto. La Comisión recuerda nuevamente que el derecho de reunión, la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión, constituyen libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales (resolución de la CIT de 1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en la 54.ª reunión de la CIT). Al tiempo que saluda la decisión de suspender temporalmente la aplicación del artículo 8 de la Ley de Orden Público, en su tenor enmendado, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de derogar o enmendar el POAD a fin de garantizar que el derecho de reunión se pueda ejercer libremente. La Comisión pide firmemente una vez más al Gobierno a que tenga plenamente en cuenta los principios antes señalados y a no impedir indebidamente el ejercicio legal de los derechos sindicales. En relación con el Sr. Rajeshwar Singh, secretario nacional del FTUC, la Comisión opina que el contacto con sindicatos extranjeros forma parte normal del ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que lo reintegre en su puesto de representante de los intereses de los trabajadores en el Consejo del ATS.
Cuestiones legislativas. Decreto relativo a las industrias nacionales esenciales núm. 35 de 2011. La Comisión había instado al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para modificar las disposiciones del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales, en plena consulta con los interlocutores sociales, a fin de ponerlo de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, según la CSI, el decreto continúa siendo utilizado para socavar a los sindicatos de los sectores cubiertos. La Comisión señala que, en el marco del caso núm. 2723, el Comité de Libertad Sindical recordó su conclusión anterior de que numerosas disposiciones del decreto y de su reglamento de aplicación permiten que se infrinjan gravemente los principios de libertad sindical y negociación colectiva, y puso como ejemplos de ello: el artículo 6 (cancelación de todos los registros sindicales en vigor en industrias nacionales esenciales); los artículos 10 a 12 (un sindicato debe presentar una solicitud al Primer Ministro para ser elegido como representante de la unidad de negociación; el Primer Ministro decidirá la composición y las facultades de la unidad de negociación con fines de elecciones; el registrador habrá de dirigir y supervisar las elecciones en la unidad de negociación); el artículo 14 (50 por ciento de los trabajadores y un trabajador adicional para que el sindicato pueda ser registrado como representante de una unidad de negociación); el artículo 7 (para ser elegido dirigente de un sindicato deberá pertenecerse a la empresa pertinente); el artículo 27 (prever importantes restricciones al derecho de huelga); el artículo 26 (falta de recursos judiciales en materia de conflictos sobre los derechos; arbitraje obligatorio por parte del Gobierno de los conflictos que vayan más allá de un cierto umbral financiero), y el artículo 24, 4) (prohibición de la deducción automática de las cuotas sindicales de los trabajadores en las industrias nacionales esenciales).
La Comisión saluda el hecho de que, según el informe de la misión de contactos directos, se está elaborando una Constitución para Fiji (que debería estar lista a principios de 2013), y con este fin se está propiciando un diálogo social inclusivo que allane el camino para las primeras elecciones democráticas, que está previsto realizar en 2014. Habida cuenta de que la nueva Constitución reflejará los ocho convenios fundamentales de la OIT y que la legislación nacional del trabajo tendrá que estar de conformidad con ella, se ha encargado al subcomité tripartito del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) que revise todos los decretos gubernamentales en vigor en materia laboral a fin de verificar si están de conformidad con los convenios fundamentales de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está previsto convocar de nuevo al subcomité del ERAB, cuya última reunión se celebró el 13 de agosto de 2012, y que para esta reunión se contará con las opiniones de la Comisión del Servicio Público (PSC) y el Ministerio Público. Asimismo, toma nota de que está previsto que la labor del ERAB y su subcomité finalice en octubre de 2012. La Comisión también saluda que, con arreglo a las conclusiones del CLS en el marco del caso núm. 2723, el subcomité del ERAB acordó, tal como señaló el querellante, suprimir la mayor parte de las disposiciones del decreto de industrias nacionales esenciales que se consideran infractoras. La Comisión confía en que las medidas acordadas por el subcomité tripartito del ERAB se impulsen activamente y se les dé efecto en un futuro próximo, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
La Comisión toma nota con grave preocupación de que, según la CSI, los sindicatos del sector público y los sindicatos que representan a las «industrias nacionales esenciales» enfrentan graves dificultades financieras debido a la falta de continuidad en los descuentos en nómina. La Comisión observa que, en el marco del caso núm. 2723, el Comité de Libertad Sindical ha considerado que la supresión de la deducción de las cuotas sindicales en nómina, que es de importancia vital para los sindicatos, y que antes estaba garantizada, podría, en el contexto actual, verse como otro intento de debilitar el movimiento sindical de Fiji. La Comisión subraya que la supresión de la deducción de las cuotas sindicales en nómina, que puede conducir a que las organizaciones sindicales tengan dificultades financieras, no ayuda al desarrollo de relaciones laborales armoniosas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la reactivación completa de la deducción de las cuotas sindicales en nómina en el sector público y los sectores considerados como industrias nacionales esenciales.
Promulgación de relaciones de empleo de 2007 (ERP). La Comisión había formulado comentarios sobre la necesidad de modificar las siguientes disposiciones de la ERP a fin de ponerla de conformidad con el Convenio:
  • -el artículo 3, 2) a fin de garantizar que los guardias de prisiones disfrutan del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas;
  • -el artículo 125, 1), a) a fin de garantizar que las negativas a registrar una organización en virtud de este artículo se basan en criterios objetivos. Tomando nota de que, desde 2007, el Gobierno indica que el registrador nunca se ha negado a tramitar una solicitud de registro de un sindicato en virtud de la ERP, la Comisión sigue considerando que esta disposición confiere a las autoridades potestades discrecionales excesivas para decidir si una organización reúne o no las condiciones para su registro;
  • -el artículo 119, 2), a fin de permitir que los trabajadores que ejercen más de una actividad en diferentes profesiones o sectores puedan afiliarse a los sindicatos correspondientes como miembros de pleno derecho. La Comisión toma nota de que según el Gobierno todos los sindicatos de Fiji se han sumado a la política de un sindicato por persona en el contexto de todos los otros derechos que se han «empaquetado» en virtud de la ERP. La Comisión opina que exigir que para firmar una solicitud de registro los trabajadores sólo puedan estar afiliados a un sindicato puede vulnerar indebidamente el derecho de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes;
  • -el artículo 127, que prevé que los funcionarios de un sindicato registrado deben haber trabajado durante un período de no menos de seis meses en una industria, comercio o profesión con los que el sindicato tenga relación directa; y prohíbe ser dirigentes sindicales a las personas que no sean nacionales de Fiji;
  • -el artículo 184, a fin de garantizar que la cuestión de la expulsión de los afiliados a un sindicato por negarse a participar en una huelga tiene que regularse en los estatutos y reglamentos de dicho sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que habida cuenta de que los sindicatos no tienen la capacidad necesaria para resolver reclamaciones internas por sí mismos solicitaron al registrador que participase en la resolución de esos casos. Aunque prefiere que los sindicatos resuelvan por su cuenta sus cuestiones internas, por miedo a que su participación pueda ser percibida por la OIT como una injerencia en los asuntos sindicales, por orden de los sindicatos el registrador ha mediado con éxito y facilitado la resolución de algunos de esos casos. La Comisión toma nota de esta información, pero considera que, independientemente de las razones que se invoquen, en última instancia deberían ser los sindicatos interesados los que decidan expulsar o sancionar a sus miembros;
  • -el artículo 128, a fin de garantizar que sólo las quejas presentadas por un porcentaje establecido de miembros de los sindicatos pueden dar lugar a una inspección de las cuentas de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la práctica actual está de conformidad con las recomendaciones de la OIT, dado que el control de la buena gobernanza, que es necesario debido a que en Fiji los sindicatos reciben fondos públicos de sus miembros para su funcionamiento diario, sólo se activa cuando se presentan quejas graves de abuso de esos fondos ante el registrador, o cuando la auditoría de las cuentas revela anomalías significativas que justifican las investigaciones. Sin embargo, la Comisión debe recordar que una disposición que otorgue a las autoridades la facultad de examinar en cualquier momento los libros de cuentas de una organización, si no ha presentado una queja un porcentaje determinado de los miembros del sindicato, infringe el Convenio;
  • -el artículo 175, 3), b), a fin de garantizar que para convocar una huelga sólo se requiera una mayoría simple de los votos emitidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esto se acordó entre todos los sindicatos y fue aprobado unánimemente por el Gobierno de Fiji, formado por diferentes partidos, y la Cámara Baja en 2006. En estas circunstancias, la Comisión recuerda nuevamente que aunque la exigencia de una votación no plantea, en principio, ningún problema de compatibilidad con el Convenio, el quórum y la mayoría exigida no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resulte, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. Si un Estado Miembro considera adecuado incluir en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable;
  • -el artículo 180, a fin de garantizar que la responsabilidad de declarar que una huelga es ilegal recae en un órgano independiente que goza de la confianza de las partes interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno comparte la opinión de la OIT y que el elemento de independencia de esta disposición está siendo examinado por el subcomité del ERAB;
  • -los artículos 169, 170, 181, c) y 191, 1), c), a fin de garantizar que sus efectos acumulados no llevan al arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la concepción de las políticas en el marco de la ERP integra tanto la promoción de unas relaciones de trabajo en las que impere la buena fe como la mejora de la productividad. En la práctica, esto significa que son los que presentan reclamaciones en materia de empleo o los que plantean conflictos los que tienen la responsabilidad fundamental de resolverlos y que ello no incumbe al Estado. Sin embargo, cuando las partes han agotado de buena fe los procesos internos de resolución, para que la gobernanza sea efectiva, especialmente en el contexto de la crisis económica global, a solicitud de cualquiera de las partes en el conflicto o del Estado habrá que remitir el conflicto no resuelto a un mecanismo estatal a fin de que dicho conflicto pueda resolverse de forma amistosa y rápida, y que no tenga efectos adversos para toda la nación. A este respecto, cabe señalar que no se considera que remitir los casos sea obligatorio y que el sistema funciona de forma muy efectiva. Sin embargo, la solicitud de la Comisión está siendo debatida por el subcomité del ERAB;
  • -el artículo 256, a), que, interpretado junto con el artículo 250 de la misma ley, establece la posibilidad de imponer penas de prisión en caso de organización de una huelga ilegal. La Comisión observa que el Gobierno toma nota de la postura de la OIT en esta cuestión y quiere examinar estas disposiciones a través del diálogo tripartito en el subcomité del ERAB. Sin embargo, el Gobierno indica que antes de que entrara en vigor la ERP los sindicatos abusaron del derecho de huelga debido a la mala fe y a la inexistencia de un mecanismo disuasorio, y que, aunque reconoce plenamente que el derecho de los trabajadores a ir a la huelga está protegido en virtud de la ERP, se ve obligado a incluir también elementos disuasorios eficaces para los que abusan de este derecho. La Comisión recuerda que no deben imponerse sanciones penales a los trabajadores que participan en una huelga de manera pacífica, que no hacen sino ejercer un derecho esencial, y que, por consiguiente, bajo ningún concepto deben imponerse multas o penas de prisión. Tales sanciones sólo pueden imponerse si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves del derecho penal y ello exclusivamente en aplicación de disposiciones legales que, como las disposiciones del Código Penal, sancionan este tipo de actos.
La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno respecto a que un importante órgano nacional tripartito, el ERAB, es responsable de todas las modificaciones de la ERP, y el subcomité tripartito del ERAB ha recibido el mandato de examinar la necesidad de dichas enmiendas a la ERP y revisa todas las propuestas de enmienda antes de presentarlas al Consejo para su aprobación. El Gobierno expresa la esperanza de que en 2012 se ponga término al proceso de enmienda. Asimismo, reitera su compromiso de cumplir con sus obligaciones en virtud de los convenios fundamentales de la OIT gracias a la nueva Constitución y señala que el diálogo social proactivo e inclusivo en el mercado de trabajo a través del ERAB tripartito con miras a revisar las actuales políticas de mercado de trabajo, leyes, instituciones y prácticas es una parte fundamental del más amplio diálogo nacional llevado a cabo por el Gobierno a fin de elaborar, para principios de 2013, una Constitución moderna y que no sea discriminatoria que allane el camino para las elecciones generales de 2014. La Comisión confía en que las cuestiones antes planteadas formaran parte de las deliberaciones del subcomité del ERAB y que, en el marco de este ejercicio, se tendrán debidamente en cuenta los comentarios de la Comisión con miras a poner la ERP de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre los resultados de los debates del ERAB.
Decretos relacionados con el sector público. La Comisión había tomado nota de que el decreto de enmienda relativo a las relaciones de trabajo, núm. 21, excluye a 15 000 trabajadores de la administración pública de la aplicación de la ERP, y que, de esta forma, no se garantizan a esos trabajadores sus derechos fundamentales y otros derechos sindicales, y urgió al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para que los funcionarios públicos disfruten de las garantías consagradas en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, desde que se aprobó el decreto de enmienda relativo a la función pública, núm. 36, todos los funcionarios públicos de Fiji disfrutan de mecanismos de garantía en materia de empleo que son similares a los previstos por la ERP para el sector privado. La Comisión saluda la adopción de este decreto que, después de la exclusión de los funcionarios públicos del ámbito de aplicación de la ERP, reintroduce la protección de sus derechos fundamentales, incluidos sus derechos sindicales.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que el decreto de los servicios estatales núm. 6 de 2009, y los decretos relativos a la administración de justicia núms. 9 y 10 de 2009 y núm. 14 de 2010, en su tenor enmendado y el decreto relativo a las relaciones de trabajo núm. 21 de 2011 en su tenor enmendado, promulgados por el Gobierno suprimen colectivamente el acceso de los trabajadores de la administración pública a los recursos judiciales o administrativos frente a cualquier decisión ejecutiva relativa a la administración pública (incluidas aquellas sobre las condiciones de empleo de los funcionarios públicos) y a otros sectores específicos; y ponen fin a cualquier procedimiento judicial o administrativo pendiente o en curso a este respecto iniciado por un individuo o una organización contra el Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) si no están satisfechos con la decisión del comité disciplinario del PSC los funcionarios públicos pueden recurrir ante el Tribunal Superior de Fiji invocando una revisión judicial; a este respecto, el Gobierno se refiere a la sentencia en el caso Estado c. la Secretaría Permanente de Obras, Transporte y Servicios Públicos ex parte Rusiate Tubunaruarua & Ors HBJ01 de 2012, en el que el Tribunal Superior sentenció que tenía plena jurisdicción para aceptar casos presentados por funcionarios públicos que quieren impugnar una decisión del Gobierno o de la PSC; y ii) para facilitar la rápida resolución de reclamaciones o conflictos sobre cuestiones laborales, el PSC ha establecido una nueva política interna en materia de reclamaciones que incluye el nombramiento de conciliadores en los ministerios y departamentos gubernamentales. La Comisión saluda la decisión recientemente adoptada por el Tribunal Superior y la nueva política interna en materia de reclamaciones de la PSC. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la decisión del Tribunal Superior y que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, todos los funcionarios públicos puedan recurrir a la revisión administrativa de las decisiones o acciones de las entidades gubernamentales. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los mecanismos pertinentes de los que disponen los funcionarios públicos para abordar las reclamaciones colectivas, y que indique los resultados de la revisión por el subcomité tripartito del ERAB de conformidad con los convenios fundamentales de la OIT de todos los decretos gubernamentales en vigor en relación con la administración pública.
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