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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Türkiye (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de las observaciones proporcionadas por el Gobierno en torno de los comentarios de la Federación Internacional de Trabajadores del Metal (IMF) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la CSI en una comunicación de 31 de julio de 2012, en la que alega violaciones de los derechos de negociación colectiva y numerosos casos de despidos antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto en su próxima memoria. La Comisión examinará las observaciones del Gobierno sobre las cuestiones planteadas por la Internacional de la Educación (IE), en 2011, así como los comentarios de la IE de 31 de julio de 2012 en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, observó que la CSI se refería a la generalización de actos de discriminación antisindical en los sectores público y privado, y tomó nota asimismo de que la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) presentaba alegatos similares. La Comisión pidió al Gobierno que indicara el procedimiento que se aplica para el examen de quejas por discriminación antisindical en el sector público y que proporcione datos estadísticos que muestren los progresos realizados para hacer frente eficazmente a los alegatos de actos de discriminación antisindical e injerencia, tanto en el sector público como en el privado (número de casos presentados ante los organismos competentes, promedio de la duración de los procedimientos y soluciones impuestas). La Comisión tomó nota de las observaciones transmitidas por el Gobierno sobre los comentarios de la CSI y la KESK. En particular, el Gobierno señaló que además de las disposiciones legislativas antes mencionadas que, en su opinión, otorgan una protección suficiente contra todos los tipos de discriminación, se han hecho todas las advertencias necesarias y se han publicado cuatro circulares de la Oficina del Primer Ministro en las que se establece que la injerencia en las actividades sindicales de los empleados públicos resulta inaceptable. La Comisión tomó nota también de que el Gobierno indicaba que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no mantiene ninguna base de datos sobre las quejas de discriminación antisindical. Explicó asimismo que, en lo que respecta al sector público, los funcionarios tienen el derecho a presentar quejas por escrito o verbales a sus supervisores, solicitando que se investiguen casos de discriminación antisindical. Si los casos alegados no se resuelven por esta vía, podrán iniciarse procedimientos administrativos. El Gobierno informó de que la Administración de Recursos Humanos del Estado dispone de información estadística y documentos presentados por las instituciones competentes en relación con quejas en materia de discriminación antisindical en el sector público. La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita estos datos estadísticos. La Comisión toma nota de que, en su última comunicación, la CSI se refiere a casos de reincorporación ordenados por los tribunales pero alega que la administración de la justicia es demasiado lenta con respecto a los casos por tratar. Sin embargo, tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido información alguna en relación con el sector privado y el público, la Comisión reitera su solicitud anterior de información y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del Convenio se aplican efectivamente.
La Comisión recuerda que, en su observación anterior, tomó nota del proyecto de ley sobre sindicatos, que modifica la Ley núm. 2821 sobre Sindicatos y la Ley núm. 2822 sobre Negociación Colectiva, Huelgas y Cierres Patronales. La Comisión toma nota de que este proyecto de ley, que ha pasado a llamarse «Ley sobre relaciones laborales colectivas» se presentó al Primer Ministro, en octubre de 2011, y fue sometido nuevamente a debate en el seno de una comisión especial. La Comisión entiende de que, según la CSI, este segundo proyecto de ley ha sido condenado por varias organizaciones sindicales por contener disposiciones regresivas en comparación con la ley vigente y con el primer proyecto de ley discutido con los interlocutores sociales a principios de 2011. La Comisión toma nota de que la Ley sobre Relaciones Laborales Colectivas fue adoptada por el parlamento el 18 de octubre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que remita una copia de la Ley sobre Relaciones Laborales Colectivas, que enmienda las leyes núms. 2821 y 2822. La Comisión expresa su firme esperanza de que se adoptarán las enmiendas necesarias a las leyes, teniendo en cuenta las observaciones que formula en relación con las medidas de reparación e indemnización y a la negociación colectiva libre y voluntaria.
Negociación colectiva en la función pública. La Comisión recuerda que tomó nota anteriormente de que la ley núm. 5982 de 2010 había derogado varias disposiciones de la Constitución que antes limitaban los derechos de negociación colectiva, y que, en virtud de su artículo 53, garantiza el derecho de los funcionarios y otros empleados públicos a concertar convenios colectivos, y que estas enmiendas constitucionales irían seguidas de las enmiendas legislativas pertinentes. La Comisión toma nota de que la ley núm. 6289, que introduce enmiendas significativas en la ley núm. 4688, ha sido adoptada el 4 de abril de 2012. La Comisión toma nota con satisfacción de que esta nueva ley se ocupa de algunas de las cuestiones que ha planteado en el pasado, en particular, lo relativo al ámbito de la negociación colectiva que ahora se amplía no sólo a cuestiones financieras sino también a «derechos sociales» (artículo 28 de la ley núm. 6289), la necesidad de que las partes puedan realizar negociaciones plenas y significativas durante un período de tiempo mayor que el previsto anteriormente, (que se amplía de 15 días a un mes, según el artículo 31 de la ley núm. 6289), la supresión de la posibilidad de las autoridades de modificar convenios colectivos firmados por las partes, así como el ámbito de aplicación de la ley de «conversaciones» colectivas a «convenios» colectivos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se han tenido en cuenta sus observaciones con respecto a: i) la necesidad de que la legislación garantice al empleador directo su participación junto con la de las autoridades económicas, en verdaderas negociaciones con los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado, y ii) la necesidad de otorgar una función significativa a la negociación colectiva entre las partes. La Comisión recuerda una vez más que, a fin de autorizar una negociación colectiva libre y voluntaria en la función pública, hay que superar además la cuestión del reconocimiento del derecho de sindicación a un amplio número de categorías de funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado, tales como el personal civil en instituciones militares y penitenciarias, que están excluidos de este derecho y, por consiguiente, del derecho a ser representados en las negociaciones.
Por último, la Comisión tomó nota de que el Gobierno, en su declaración ante la Comisión de la Conferencia en 2011, se refirió a la adopción en febrero de 2011 de una ley que establece una prima de convención colectiva para los afiliados a los sindicatos de funcionarios y a la derogación de una criticada disposición relativa al personal contratado del sector público. La Comisión pide al Gobierno una vez más que transmita una copia de esta ley.
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