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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Macédoine du Nord (Ratification: 1991)

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  1. 2004
  2. 2003

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Comentarios de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren principalmente a cuestiones examinadas por la Comisión.
Artículo 4 del convenio. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase disposiciones legislativas para regular el procedimiento de creación de la Comisión de Negociación (cuyos miembros son nombrados por los sindicatos) cuando ningún sindicato representa al 20 por ciento de los trabajadores o ninguna organización de empleadores cumple con los requisitos legales de representatividad (artículos 219 y 221 de la Ley de Relaciones Profesionales). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) los criterios de representatividad de los sindicatos y las asociaciones de empleadores fueron definidos y armonizados con los interlocutores sociales (el Gobierno adjuntó a su memoria las normas de procedimiento para la determinación de la representatividad); 2) los trabajadores tienen derecho a formar más de un sindicato a nivel de empresa; 3) en caso de que exista más de un sindicato a nivel de empresa, esos sindicatos son representativos y pueden establecer la Comisión de Negociación; 4) las asociaciones de empleadores gozan del mismo derecho; y 5) los sindicatos reglamentan no sólo el porcentaje de representación en el organismo de negociación, sino también el procedimiento de selección, los métodos de negociación y las personas autorizadas para suscribir el convenio colectivo.
Representatividad. La Comisión tomó nota de que el artículo 213-c de la Ley de Relaciones Profesionales prevé que la solicitud a la «Comisión del establecimiento de la representatividad para las negociaciones colectivas» debe presentarse por el sindicato de nivel más elevado. La Comisión pidió al Gobierno que indicara si el artículo 213-c permite a los sindicatos de empresa o a nivel de industria solicitar el establecimiento de su representatividad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 213-b y 213-c sólo se aplican para determinar la representatividad de los sindicatos a nivel nacional y a nivel de rama; esas disposiciones no se aplican a los sindicatos a nivel de empresa o de industria porque la cuestión está regida por otra disposición. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a los comentarios de la CSI sobre la cuestión, el Gobierno añade que el criterio para la representatividad no limita el derecho a la negociación colectiva sino que constituye una condición previa para la conclusión y las personas cubiertas por los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique si, en la práctica, existen convenios colectivos a nivel de rama.
Conclusión de convenios colectivos generales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 205 de la Ley de Relaciones Profesionales dispone que el convenio colectivo general en el sector privado (industria) y en el sector público se aplicarán directamente y son obligatorios para los empleadores y los trabajadores de los sectores respectivos. La Comisión pidió al Gobierno que esclareciera si los convenios colectivos antes mencionados pueden ser concluidos sólo por las organizaciones sindicales más representativas a nivel nacional. La Comisión toma nota de que, según la CSI, a nivel nacional el sindicato representativo debe representar al 10 por ciento del total de la fuerza de trabajo. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el convenio colectivo general para el sector privado es concluido por la asociación representativa de los empleadores y el sindicato representativo del sector privado, y 2) el convenio colectivo general para el sector público es concluido por el sindicato representativo en el sector público y el Ministro encargado de la cartera laboral. La Comisión toma nota con interés de esta información, en particular, al observar que la CSI considera un progreso el convenio colectivo concluido en el sector público.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo datos estadísticos relativos al número de convenios colectivos concluidos en los sectores público y privado y el número de trabajadores cubiertos.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones relativas a las alegaciones de la CSI según las cuales: 1) el procedimiento judicial en caso de discriminación antisindical lleva de dos a tres años para su resolución, y 2) la inspección del trabajo no funciona de manera eficaz.
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