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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Rwanda (Ratification: 1988)

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La Comisión toma nota de los comentarios formularios por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en comunicaciones de fechas 4 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012, que se refiere al despido de representantes o afiliados sindicales y a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI de 2011.
Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical, en particular en relación con la cuantía de la indemnización legal debida a los afiliados al sindicato. La Comisión tomó nota de que, según las disposiciones del artículo 114 del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 13/2009), todo acto contrario a las disposiciones que establecen una protección contra los actos de discriminación e injerencia se considera como abusivo y permite reclamar una indemnización por daños y perjuicios. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información más detallada sobre la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios en caso de actos de discriminación contra los afiliados de un sindicato o los dirigentes sindicales, al margen de la cuestión del despido de los representantes sindicales establecida en el artículo 33 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que, según se indica en la memoria del Gobierno, tales actos pueden ser sancionados con una pena de prisión no superior a dos meses y a una multa que varía entre los 50 000 y 300 000 francos ruandeses (RWF) (aproximadamente entre 80 y 480 dólares de los Estados Unidos) (artículo 169 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce en su memoria que la ley núm. 13/2009 no especifica la cuantía de los daños y perjuicios aplicables a los actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales o afiliados a un sindicato; esta cuestión será tratada al revisar el Código del Trabajo dejando en claro que la cuantía de los daños previstos en virtud del artículo 33 del Código del Trabajo también puede aplicarse a los actos de discriminación contra los afiliados a un sindicato o los dirigentes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto y subraya la importancia de que la futura versión del Código del Trabajo se aplique, respecto a la indemnización, a todos los actos antisindicales de discriminación e injerencia. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en la ley núm. 13/2009.
Artículo 4. En referencia a sus comentarios anteriores relativos al arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva, la Comisión tomó nota de que el procedimiento de solución de conflictos colectivos previsto en los artículos 143 y siguientes del nuevo Código determina, en caso de no llegarse a una conciliación, que se someta la cuestión a un comité de arbitraje cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación ante la jurisdicción competente, cuya decisión es obligatoria. La Comisión recuerda una vez más que, aparte de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto por las autoridades, de manera general, es contrario al principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos establecidos en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 257). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de forma que, salvo en los casos mencionados, la sumisión al arbitraje o ante la jurisdicción competente de un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo puede realizarse con el acuerdo de las dos partes.
Por otra parte, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 121 del Código del Trabajo prevé que, a petición de una organización representativa de trabajadores o de empleadores, la negociación de un convenio colectivo se realiza en una comisión paritaria convocada por el Ministro de Trabajo o su delegado o representantes de la administración participando en calidad de asesores. La Comisión toma nota de que, según se indica en la memoria del Gobierno esta comisión está integrada por un número igual de organizaciones de empleadores y de trabajadores, de manera que las negociaciones se realizan en pie de igualdad y, en definitiva, el resultado de las negociaciones refleja el acuerdo de ambas partes; además, esta disposición serviría para promover la negociación de los convenios colectivos. Sin embargo, la Comisión recuerda una vez más que una disposición de esa índole puede limitar el principio de negociación libre y voluntaria de las partes establecido por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 121 del Código del Trabajo, de forma que el recurso a una comisión paritaria para negociar un convenio colectivo pueda realizarse sin la presencia de un representante de la administración del trabajo.
Por lo que respecta a la cuestión de la extensión de los convenios colectivos, la Comisión tomó nota en observaciones anteriores de que, en virtud del artículo 133 del Código del Trabajo, a petición de una organización sindical o patronal representativa, parte o no en el convenio, o por su propia iniciativa, el Ministro del Trabajo puede decretar la aplicación obligatoria de todas o algunas disposiciones de un convenio colectivo a todos los empleadores o trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación profesional o territorial del convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la extensión de un convenio colectivo sólo puede realizarse en la práctica con sujeción a consultas tripartitas exhaustivas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que la extensión de los convenios colectivos no se pueda realizar de manera unilateral.
Artículo 6. En sus observaciones anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo, toda persona regida por el estatuto general o particular de los agentes de la función pública no está sometida a las disposiciones del Código, con la excepción de las cuestiones que puedan determinarse por decreto del Primer Ministro. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se está revisando la Ley sobre el Estatuto General de los Agentes de la Función Pública y, tras su adopción, será enviada rápidamente; esta disposición da plena expresión legislativa al derecho de sindicación y negociación colectiva de los funcionarios públicos. La Comisión espera de que la nueva Ley sobre el Estatuto General de los Agentes de la Función Pública consagrará los requerimientos y disposiciones establecidas en el Convenio en relación con los funcionarios públicos, con excepción de los que cumplen funciones en la administración del Estado y pide al Gobierno que envíe una copia de esta ley en cuanto se haya adoptado.
Negociación colectiva en la práctica. Por último, en sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre las actividades en materia de negociación colectiva del Consejo Nacional del Trabajo, sobre el número de convenios colectivos concluidos, los sectores y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el 1.º de enero de 2012 se suscribió un convenio colectivo entre, por una parte, el Congreso del Trabajo y la Fraternidad (COTRAV) y la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR) y, por la otra parte, la Empresa Rwandesa para la Producción y el Comercio del Té (Société Rwandaise pour la Production et la Commercialisation du Thé) (SORWATHE Ltd) que abarca entre 700 y 1 000 trabajadores en el sector del té. El Gobierno añade que los sindicatos antes mencionados enviaron sus representantes al Consejo Nacional de Trabajo. La Comisión también toma nota, según el Gobierno, que el Consejo Nacional de Trabajo es un organismo tripartito encargado, entre otras funciones, de prestar asesoramiento en materia de leyes y reglamentos relativos al trabajo y la seguridad social, colaborar en la aplicación de leyes y reglamentos, identificar las deficiencias en el ámbito de la legislación laboral y proponer enmiendas. La Comisión subraya la necesidad de seguir fomentando la negociación colectiva y pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas en este sentido, y que facilite información sobre las actividades del Consejo Nacional del Trabajo en el ámbito de la negociación colectiva y sobre el número de convenios colectivos concluidos, incluyendo el número de trabajadores cubiertos.
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