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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Guatemala (Ratification: 1990)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la estadística sobre trabajo infantil en Guatemala y expresó su preocupación por el número de niños menores de 14 años de edad que trabajan y la situación de los mismos. Tomó nota de la elaboración por el Gobierno, en colaboración con la OIT-IPEC, de una «Hoja de Ruta» para garantizar que Guatemala sea un país libre de trabajo infantil y de sus peores formas, así como de los resultados del programa «Mi Familia Progresa». Observó también que el CRC en sus observaciones finales de 25 de octubre de 2010, lamentó la aplicación insuficiente de las diversas iniciativas para afrontar las conculcaciones de los derechos de los niños, que padecían de una falta de evaluación apropiada a causa de la debilidad de las instituciones y la asignación limitada de recursos (CRC/C/GTM/CO/3-4, párrafo 19). En estas circunstancias, la Comisión instó al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil, incluyendo mediante el fortalecimiento de la Inspección del Trabajo.
La Comisión toma nota de los extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las violaciones denunciadas en 2011. Observa que los servicios de Inspección del Trabajo detectaron dos niños menores de 14 años realizando trabajos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual el Gobierno ha elaborado un plan de acción que pone en marcha medidas detalladas para aplicar la «Hoja de Ruta» para garantizar que Guatemala sea un país libre de trabajo infantil y de sus peores formas. La Comisión toma nota, sobre la base de la memoria de junio de 2012 sobre el proyecto de la OIT-IPEC titulado «Erradicación del Trabajo Infantil en América Latina (fase IV)», que el Ministerio de Trabajo, en colaboración con la OIT-IPEC está elaborando un sistema de seguimiento y evaluación para medir los resultados y la repercusión de la aplicación de la Hoja de Ruta. De igual forma, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 182, según la cual la Comisión Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil de Guatemala (CONAPETI) creó en 2011 una serie de comités interinstitucionales para la erradicación del trabajo infantil en los 22 departamentos del país, con el fin de prevenir, detectar y reducir el trabajo infantil a nivel local. Toma nota del plan para el fortalecimiento institucional de estos comités interinstitucionales, que establece una estrategia pormenorizada, actividades programadas e indicadores de medición de los resultados.
No obstante, la Comisión toma nota de las estadísticas del proyecto Entendiendo el Trabajo Infantil en Guatemala, basado en los resultados de 2011 de la Encuesta de Condiciones de Vida en Guatemala (ENCOVI), según los cuales hay un 13,4 por ciento de niños entre 7 y 14 años de edad que participan en la actividad económica (repartidos entre un 8,4 por ciento de niñas y un 18 por ciento de niños). De estos, el 39,4 por ciento se dedican exclusivamente a trabajar mientras que el 17,3 por ciento compaginan el trabajo y la asistencia a la escuela. La rama de actividad económica que presenta un mayor número de niños que trabajan es el sector agrícola (68,3 por ciento), seguido el sector de servicios (18,3 por ciento) y la manufactura (12 por ciento). Las estadísticas de 2010 del UNICEF señalan que el 21 por ciento de los niños entre 5 y 14 años de edad trabajan en Guatemala.
Al tiempo que toma nota de las memorias del Gobierno, la Comisión expresa su preocupación por el elevado número de niños por debajo de la edad mínima de admisión al empleo que trabajan, e insta nuevamente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la erradicación progresiva del trabajo infantil. Solicita al Gobierno que adopte medidas prácticas para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de la Inspección del Trabajo en sus acciones para prevenir y luchar contra el trabajo infantil, teniendo en cuenta el importante papel que desempeña en el seguimiento de la aplicación de las leyes sobre edad mínima de admisión al empleo. En este sentido, la Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos en el contexto de la aplicación de la Hoja de Ruta para asegurarse de que Guatemala es un país libre de trabajo infantil y de sus peores formas. La Comisión solicita también al Gobierno que siga proporcionando información sobre el modo en el que el Convenio se aplica en la práctica, basado en particular en estadísticas sobre el empleo de niños menores de 14 años de edad, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 148, a), del Código del Trabajo que prohíbe el trabajo de menores en lugares insalubres y peligrosos. No obstante, observó que el Código del Trabajo no define el término «menor» y que, de esta forma, resulta imposible determinar a partir de qué edad un menor puede ser admitido para la realización de trabajos peligrosos. En este sentido, tomó nota de que el artículo 4 del proyecto de reforma del Código del Trabajo (iniciativa núm. 4205) contempla la revisión del artículo 148, a), a fin prohibir la ocupación de jóvenes menores de 18 años de edad en diversos tipos de trabajo peligroso. La Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 32 del Acuerdo Gubernativo núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2005, que regula la protección de los niños y los jóvenes en el trabajo prohíbe el trabajo realizado por niños y jóvenes menores de 18 años de edad en diversos tipos de trabajo peligroso.
La Comisión toma nota del Acuerdo Gubernativo núm. 250-2006 que regula la aplicación del Convenio de la OIT núm. 182, que en su artículo 7 establece una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años de edad. La Comisión toma nota asimismo de la declaración oficial realizada por la Inspección del Trabajo, en la cual, al tiempo que recuerda el Convenio de la OIT núm. 138 y el artículo 148 del Código del Trabajo, declara la prohibición de cualquier tipo de empleo o trabajo que pueda poner en peligro la salud, la seguridad y la moral de las personas menores de 18 años de edad, y contiene la lista detallada de tipos de empleo que, por su naturaleza o condición se consideran peligrosos para los menores. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre el proyecto de reforma del Código del Trabajo.
A fin de garantizar que la ley es inequívoca en este punto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del Código del Trabajo con el acuerdo núm. 112-2006, el acuerdo núm. 250-2006 y la declaración de la Inspección del Trabajo. Con este fin, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo será adoptado muy próximamente de modo que la legislación nacional esté en conformidad con el Convenio sobre este punto. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. Edad mínima para el aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de la que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad mínima para el ingreso al aprendizaje. Tomó nota también de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo diurno de los menores de 14 años, en las cuales deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar como aprendiz. La Comisión subrayó además que, según se desprende de la lectura conjunta del artículo 24 del reglamento sobre protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora y del artículo 2 del decreto núm. 27-2003, por el que se establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, la edad de ingreso al aprendizaje es de 13 años. Por su parte, el Gobierno indicó que la Unidad de Inspectores del Trabajo vela por la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, al establecer que ningún menor de 14 años será parte en un contrato de aprendizaje. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo ha iniciado una revisión de la legislación nacional del trabajo y que la cuestión de la edad mínima de admisión al aprendizaje le será remitida para su examen.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información relativa a la reforma de la legislación nacional del trabajo en relación con la cuestión de la edad de ingreso de admisión al aprendizaje. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio para fijar en 14 años la edad mínima de entrada en el aprendizaje. Solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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