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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 152) sur la sécurité et l'hygiène dans les manutentions portuaires, 1979 - Espagne (Ratification: 1982)

Autre commentaire sur C152

Observation
  1. 1995
  2. 1994
Demande directe
  1. 2019
  2. 2013
  3. 2009
  4. 1993
  5. 1988

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Cambios legislativos y solicitud de memoria detallada. Con relación a su comentario anterior, en el cual la Comisión solicitó una memoria detallada, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cualquier convenio de la OIT ratificado en España, desde su entrada en vigor forma parte del derecho interno y que no puede olvidarse que desde ese momento el convenio es de aplicación directa por lo cual no sería apropiado exigir información sobre los artículos que dan efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria facilita los títulos de la legislación que darían efecto a algunos artículos del Convenio pero que no proporciona las indicaciones precisas solicitadas y necesarias para una mejor comprensión de la aplicación del Convenio como por ejemplo, la indicación de los artículos de la legislación nacional que dan efecto al Convenio, y tampoco contiene respuestas a las preguntas del formulario de memoria referentes a los artículos del Convenio. Cada formulario de memoria contiene preguntas precisas, tanto relativas a la aplicación del Convenio de manera general como a la aplicación de los artículos individualmente considerados. La Comisión recuerda que según lo estableció el Consejo de Administración, un Gobierno debe enviar una memoria detallada en varios casos, entre ellos debe enviarla por su propia iniciativa si hay cambios importantes en la aplicación de un convenio que ha ratificado — por ejemplo, una legislación substancial nueva u otros cambios en la manera de aplicarlo — y si la Comisión expresamente lo solicita. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una memoria detallada teniendo en cuenta el formulario de memoria y teniendo también presente las indicaciones formuladas en el primer párrafo de su comentario anterior en el que, en vista de las grandes transformaciones producidas recientemente en la materia, plasmadas en profundos cambios legislativos, solicitó al Gobierno que se sirviera indicar con claridad las disposiciones legales y artículos de la legislación mencionada que dan expresión a cada uno de los artículos del Convenio.
Artículo 25 del Convenio. Certificado y registro de aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cada Autoridad Portuaria lleva un registro o inventario de las grúas existentes en su puerto, pero no se encargará del mantenimiento de dicha maquinaria. La memoria también se refiere a las certificaciones proporcionadas por el fabricante en tanto que el presente artículo excede la cuestión referida por el Gobierno, porque además regula otro tipo de pruebas como los exámenes periódicos y otras cuestiones indicadas en los artículos 22, 23 y 24 del Convenio. El Gobierno indica también que habrá que tener asimismo en cuenta las consideraciones que realicen las autoridades portuarias. La Comisión espera que, al elaborar su próxima memoria, el Gobierno esté en condiciones de incluir las consideraciones efectuadas por las autoridades portuarias, y que proporcione informaciones sobre el efecto dado a los tres párrafos del presente artículo.
Artículo 38, párrafo 2. Prohibición de encargar a menores de 18 años el funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga. Artículo 7, párrafo 1. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Desde hace varios años la Comisión viene dando seguimiento a comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), en los cuales se indicaba que no consta en la legislación nacional la prohibición del trabajo de menores de 18 años en las tareas con aparatos de manutención de cargas portuarias, según lo prevé el párrafo 2 del presente artículo del Convenio. En sus últimos comentarios la Comisión solicitó al Gobierno que indicara claramente las disposiciones legales que establecen que no deberá encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga a personas menores de 18 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que la información suministrada por CCOO no es correcta, ya que en España existe legislación nacional que prohíbe a los menores de 18 años encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de cargas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores, prohíbe a los jóvenes menores de 18 años la realización de determinados trabajos y que la relación segunda, grupo XXIV del mencionado real decreto prohíbe el manejo de aparatos mecánicos de elevación a los menores de 18 años, además de cualquier trabajo análogo.
Parte V del formulario de memoria. La aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el número de trabajadores portuarios cubiertos por el Convenio ascendió, al 31 de diciembre de 2010, a 6 659 trabajadores y que el número de accidentes fue de 12. La Comisión toma nota asimismo de las informaciones relativas a las tareas realizadas por la Inspección del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
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