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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Pérou (Ratification: 1945)

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Artículos 2 y 5 del Convenio. Cálculo de la duración media de las horas de trabajo. En su comentario anterior la Comisión había tomado nota de que el artículo 2, párrafo 1, b), del decreto legislativo núm. 854 sobre la duración del trabajo (refundido por el decreto supremo núm. 007-2002-TR), que permite distribuir de forma desigual las horas de trabajo durante la misma semana, o la reducción o el aumento del número de días de trabajo durante la semana, a condición de que las horas de trabajo semanales no superen la media de 48 horas, no está de conformidad con los requisitos del artículo 2, b), y el artículo 5, del Convenio. Tomando nota de la memoria del Gobierno no proporciona información nueva sobre este punto, la Comisión se ve obligada a recordar que el Convenio permite la distribución variable de las horas de trabajo durante la semana a condición de que no se sobrepase el límite de ocho horas en más de una hora diaria (artículo 2, b)) y también permite hacer el promedio de las horas de trabajo durante un período más largo que una semana en casos excepcionales en los que se reconozca que los límites diarios o semanales de las horas de trabajo no pueden aplicarse (artículo 5). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de revisar las disposiciones pertinentes del decreto legislativo núm. 854 a fin de garantizar que se pongan en plena conformidad con esos artículos del Convenio, y que informe a la Oficina sobre toda revisión.
Artículo 6. Circunstancias en las que pueden permitirse las excepciones temporales – Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión ha estado realizando comentarios sobre los artículos 9 y 10 del decreto legislativo núm. 854 que no definen las circunstancias en que se pueden realizar horas extraordinarias y permiten que el pago de las horas extraordinarias se sustituya por un descanso compensatorio. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT), que se recibieron el 25 de junio de 2013 y fueron transmitidos al Gobierno el 9 de julio de 2013. La CUT indica que la legislación sobre las horas extraordinarias no se respeta, especialmente en el caso de pequeñas empresas en las que a menudo se asigna el trabajo por «tareas» y los trabajadores deben terminar su tarea para culminar su jornada laboral, independientemente de las horas que tengan que realizar. Además, la CUT denuncia casos en los que empleadores determinan que el trabajo es urgente y necesario, y, por consiguiente, las horas extraordinarias son obligatorias. Asimismo, la CUT se refiere a casos en los que sólo se ofrece tiempo libre, en lugar de remuneración, como compensación por las horas extraordinarias realizadas. En su respuesta, el Gobierno señala que los alegatos sobre la falta de un control eficaz no están corroborados por ningún hecho y se refiere a los datos de la inspección del trabajo que ponen de relieve el aumento del número de infracciones relacionadas con las horas extraordinarias en el período entre 2010 y 2012. La Comisión recuerda de nuevo que, en virtud del Convenio, las horas extraordinarias sólo pueden autorizarse en casos excepcionales de aumentos extraordinarios de trabajo y que la tasa de salario de dichas horas extraordinarias ha de aumentarse, en todo caso de al menos el 25 por ciento con relación al salario normal. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por el cumplimiento del Convenio en lo que respecta a esas cuestiones.
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