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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Ukraine (Ratification: 2000)

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Observation
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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que suponen trabajo forzoso como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas, la reincidencia en una infracción (dentro del plazo de un año) de las normas por las que se rige la organización y la celebración de reuniones públicas, marchas y manifestaciones podrá ser castigada con trabajos forzosos por una duración de hasta dos meses. La Comisión solicitó información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en 2012, se han registrado un total de 139 infracciones al artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas, incluyendo seis infracciones repetidas, y que la policía ha amonestado por infracción administrativa a 124 personas. En los primeros seis meses de 2013, se registraron 87 de estas infracciones, incluyendo cinco reincidencias, y se amonestó a 78 personas por infracción administrativa. El Gobierno señala que, en general, las sentencias impuestas por los tribunales a las personas condenadas por una infracción administrativa en virtud del artículo 185-1 consisten en advertencia, multa o detención administrativa. La Comisión toma nota asimismo de que se ha elaborado un proyecto de ley sobre libertad de reunión pacífica, que contiene disposiciones que derogan el artículo 185-1. En este sentido la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos (CDH), en sus observaciones finales de 22 de agosto de 2013, expresó su preocupación por la falta de una legislación que regule las reuniones pacíficas y que los tribunales del país que no se ajustan a las normas internacionales y restringen gravemente el derecho a la libertad de reunión. El CDH expresó asimismo su preocupación por las denuncias que dan cuenta de que la tasa de aceptación de las solicitudes que presentan las autoridades locales a los tribunales para prohibir reuniones pacíficas puede alcanzar el 90 por ciento (documento CCPR/C/UKR/CO/7, párrafo 21).
En relación con el párrafo 302 del Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe la imposición del trabajo forzoso u obligatorio «como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social, o económico establecido». Entre las diversas actividades que deben protegerse en virtud de esta disposición contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio figuran, la libre expresión de opiniones política o ideológicas, y otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, mediante cuyo ejercicio los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, que pueden verse afectadas también por las medidas de coerción política. La Comisión, en consecuencia, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las leyes que adopte para regular el ejercicio del derecho de reunión no contengan sanciones que impongan el trabajo forzoso por actividades protegidas por el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que suministre información sobre todos los progresos realizados para la adopción del proyecto de ley sobre libertad de reunión pacífica. En espera de su adopción, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las sanciones específicas que se imponen a las personas que hayan reincidido en la comisión de infracciones previstas en el artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas, y a que suministre copias de las correspondientes sentencias. En particular, solicita al Gobierno que informe si a las personas declaradas culpables en virtud de dicha disposición se les han impuesto penas de cumplimiento de trabajos penitenciarios, según establece el párrafo 2 del artículo 185-1.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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