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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 172) sur les conditions de travail dans les hôtels et restaurants, 1991 - Uruguay (Ratification: 1995)

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Artículo 3 del Convenio. Política nacional para el sector de la hotelería y de la restauración. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 18856, de 16 de diciembre de 2011, que establece que el personal de establecimientos gastronómicos y hoteleros tendrá derecho a 36 horas consecutivas de descanso semanal tras 44 horas de trabajo y que el período mínimo de descanso no puede ser inferior a 16 horas por cada período de 24 horas. Asimismo, la Comisión toma nota del convenio colectivo de 2012 para el sector de hoteles, restoranes y bares (aviso núm. 47647/012, publicado en el Diario Oficial el 27 de noviembre de 2012) que establece tasas salariales mínimas para el período 2012 2015. Además, la Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno sobre los cursos de formación técnica de la Universidad del Trabajo del Uruguay, así como de la introducción de un nuevo programa sobre alimentación, hoteles y turismo que se inició el 26 de marzo de 2012. La Comisión entiende que el turismo tiene un papel muy importante en la economía nacional — representando el 6 por ciento del producto interior bruto del país — y también es fundamental para la creación de empleo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique todas las medidas tomadas o previstas — en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores pertinentes — con miras a adoptar e implementar una política nacional para la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores de hoteles y restaurantes, tal como se requiere en virtud de este artículo del Convenio.
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