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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Pérou (Ratification: 1960)

Autre commentaire sur C105

Observation
  1. 1992
  2. 1991
  3. 1990

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Artículo 1, a) y d), del Convenio. Imposición de una pena de prestación de servicios a la comunidad como sanción por manifestar una oposición al orden político, social o económico establecido o como castigo por haber participado en una huelga. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara informaciones sobre las resoluciones judiciales que se hubiesen dictado en base a las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, y que precisara si las personas que fuesen declaradas culpables de violación de esas disposiciones podrían ser condenadas a una pena alternativa de prestación de servicios a la comunidad y, llegado el caso, si estas personas deben expresar su consentimiento para beneficiarse de esta pena alternativa a la pena de prisión. En virtud del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, se prevé que toda persona que, mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturbe el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionada con una pena privativa de libertad de cinco a diez años. La Comisión tomó nota, a este respecto, que la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) consideró que la definición de este delito es ambigua y demasiado amplia: permitiría imponer sanciones penales a quienes participan en actos de protesta opuestos al orden público, social o económico, o ejercen el derecho de huelga.
En su memoria, en referencia a las disposiciones del artículo 200, párrafos 3 y 4, el Gobierno señala que la conducta descrita en el párrafo 3 está circunscrita a los funcionarios públicos con poder de decisión o que desempeñen cargos de confianza o de dirección y a quienes la Constitución no les reconoce el derecho de huelga. El Gobierno añade que si esta conducta está acompañada de violencia o amenaza se configuraría el delito de «extorsión especial» y que el juez tiene facultades discrecionales para determinar la pena aplicable.
La Comisión toma nota de esas informaciones. Subraya que las disposiciones acerca de las cuales solicitó que se comunicaran informaciones relativas a la aplicación en la práctica se refieren únicamente al párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal cuyo ámbito de aplicación no parece estar limitado a los funcionarios públicos. En la medida en que las disposiciones del artículo 200, párrafo 3 están redactadas de manera amplia, es conveniente velar por que no sean utilizadas para sancionar penalmente a las personas que participan pacíficamente en actividades realizadas en oportunidad de la expresión de una protesta social o de la realización de una huelga. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que, en sus próximas memorias, tenga a bien proporcionar informaciones sobre las resoluciones judiciales que se hubiesen dictado fundándose en las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal — distinguiendo los casos de participación en actos de protesta social de los casos de ejercicio del derecho de huelga — con el fin de que pueda examinar la manera en que los tribunales interpretan estas disposiciones. Sírvase indicar si las personas reconocidas culpables de violación de las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal pueden ser condenadas a la pena alternativa de prestación de servicios a la comunidad, sin haber expresado previamente su consentimiento para la aplicación de esta pena alternativa.
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