National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículos 1 y 8 del Convenio. Aplazamiento por el trabajador de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que el artículo 75 del Código del Trabajo, sigue permitiendo que el trabajador renuncie a sus vacaciones anuales pagadas durante tres años consecutivos, con el fin de que las tome de manera acumulativa el cuarto año. Desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 177 de su Estudio General de 1964, Vacaciones anuales pagadas, según el cual el hecho de que el Convenio disponga la obligación de otorgar a los trabajadores vacaciones «anuales» (artículo 1) y prohíba renunciar a este derecho (artículo 8), implica que la postergación de las vacaciones — que puede menoscabar el objetivo del Convenio — no está autorizada. Aun si ciertas excepciones pueden considerarse aceptables, porque responderían a los intereses, tanto de los trabajadores como de los empleadores, «es esencial mantener el principio según el cual hay que acordar a los trabajadores al menos una parte de sus vacaciones a lo largo del año, para que éstos puedan beneficiarse de un mínimo de descanso y de esparcimiento». En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno que adopte sin retrasos las medidas necesarias para garantizar, en caso de que se continúe autorizando el aplazamiento de las vacaciones anuales, que ello no afecte a una determinada parte mínima de las vacaciones, que deberá acordarse cada año.Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.