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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Emirats arabes unis (Ratification: 1997)

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Observation
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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. 1. Ley Federal núm. 15 de 1980. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley Federal núm. 15 de 1980 que rige las publicaciones y las editoriales impone sanciones penales de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) de conformidad con sus artículos 86 y 89, en caso de violación de las siguientes disposiciones de la ley:
  • -artículo 70: prohibición de criticar al Jefe de Estado o a los dirigentes de los Emiratos;
  • -artículo 71: prohibición de publicar documentos perjudiciales para el Islam o para el Gobierno, o para los intereses del país o los sistemas básicos sobre los que se funda la sociedad;
  • -artículo 76: prohibición de publicar material que contenga información ignominiosa para el Jefe de Estado de un país árabe o musulmán o de un país con el que se mantengan relaciones amistosas, así como material que pueda amenazar las relaciones del país con países árabes, musulmanes o países amigos;
  • -artículo 77: prohibición de publicar material que genere una injusticia para los árabes o constituya una tergiversación de la civilización árabe o de la herencia cultural;
  • -artículo 81: prohibición de publicar material que perjudique la moneda nacional o cause confusión sobre la situación económica de un país.
La Comisión observa que la aplicación de estas disposiciones no se limita a los actos de violencia (o de incitación a la violencia), resistencia armada o sublevación, sino que parece permitir la imposición de castigos que entrañan la obligación de trabajar por la expresión pacífica de opiniones contrarias a las políticas del Gobierno y al sistema político establecido. A este respecto, refiriéndose a su Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio «como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido». Aunque el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos violentos, las penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio) no están de conformidad con el Convenio si sancionan la prohibición de expresar determinadas opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido (párrafos 302 y 303).
La Comisión toma nota de que según el Gobierno el proyecto de ley de regulación de las actividades de los medios de comunicación se encuentra en la última fase previa a su promulgación. El artículo 2 de este proyecto de ley especifica que la libertad de opinión y de expresión oral o a través de cualquier otro medio está garantizada por la ley. Asimismo, la Comisión toma nota de que el capítulo 6 del proyecto de ley establece sanciones financieras en caso de violación de cualquiera de sus disposiciones y no incluye ninguna sanción que implique la limitación o privación de la libertad. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que según los artículos 31 y 32 del proyecto de ley, se suprimirán las penas de prisión por violación de las disposiciones antes mencionadas de la ley federal núm. 15 de 1980 que rige las publicaciones y las editoriales.
Por consiguiente, la Comisión espera que en el marco de la adopción del proyecto de ley de regulación de las actividades de los medios de comunicación, el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen trabajo obligatorio por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todo los progresos realizados en relación con la adopción del proyecto de ley antes mencionado, y que transmita una copia del texto una vez que se haya adoptado.
2. Código Penal. Desde hace varios años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de ciertas disposiciones del Código Penal que prohíben la constitución de una organización o convocar una reunión o conferencia con el objeto de atacar o perjudicar los fundamentos o enseñanzas de la religión islámica, o llamar a la observancia de otra religión, delitos que son castigados con penas de prisión de un máximo de diez años (artículos 317 y 320). Asimismo, se ha referido a los artículos 318 y 319 del Código Penal que permiten imponer penas de prisión, que entrañen trabajo obligatorio, a toda persona que sea miembro de una asociación prevista en el artículo 317, que objete los fundamentos o las enseñanzas de la religión islámica, haga proselitismo de otra religión o promueva una ideología relacionada.
La Comisión toma nota de las explicaciones detalladas del Gobierno sobre el objetivo de emplear a personas condenadas mencionado en la ley núm. 43 de 1992, que regula los centros penitenciarios. El Gobierno indica que la ley no establece la obligación de emplear a una determinada categoría de presos, ya que toda persona condenada a una pena privativa de libertad trabaja con fines de rehabilitación.
La Comisión recuerda que en la gran mayoría de los casos el trabajo impuesto a las personas en virtud de una pena pronunciada por sentencia judicial no tiene relación con la aplicación del Convenio núm. 105, como en los casos de la imposición de trabajo obligatorio a los delincuentes comunes, por ejemplo, por robo, secuestro u otros actos de violencia que hayan puesto en peligro la vida, la salud de terceros o por muchos otros delitos. Sin embargo, si una persona debe ejecutar trabajo penitenciario obligatorio por haber expresado ciertas opiniones políticas o haber manifestado oposición ideológica al orden político, social o económico ha sido condenado al tenor de los artículos 317 y 320 del Código Penal establecido; la situación es incompatible con el Convenio que establece que no se puede imponer «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio como castigo en esas circunstancias.
Por consiguiente, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que se adoptarán las medidas adecuadas para poner los artículos 317-320 del Código Penal en conformidad con el Convenio y que, en espera de la adopción de dichas medidas, el Gobierno proporcionará información sobre la aplicación de los artículos 317-320 en la práctica, incluida copia de toda decisión pertinente de los tribunales indicando las penas impuestas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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