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Demande directe (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Costa Rica (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), que se recibieron el 7 de agosto de 2014.
Artículo 2, 1), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de la contradicción entre, por una parte, el artículo 89 del Código del Trabajo, que prevé una edad mínima de admisión al empleo de 12 años, y, por otra parte, los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que fijan esa edad mínima en 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada en el momento de la ratificación del Convenio. El Gobierno había indicado que, en el sistema jurídico de Costa Rica, se aplica el principio según el cual la norma incluida en una ley especial prevalece sobre la incluida en una ley general. Además, se aplica el principio en virtud del cual han de ponerse en práctica las normas más favorables y las condiciones más beneficiosas. Esto significa que, en el caso que nos ocupa, el Código de la Niñez y la Adolescencia prevalece sobre el Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la UCCAEP que confirman que, en la práctica, las disposiciones del más reciente Código de la Niñez y la Adolescencia prevalecen sobre las disposiciones del Código del Trabajo.
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