ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Cameroun (Ratification: 1962)

Autre commentaire sur C105

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan una obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizase que las disposiciones de la legislación nacional mencionadas abajo no se utilizan como base para imponer penas de prisión (y, por ende, de trabajo penitenciario obligatorio) a personas que expresen una opinión política o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En la medida en que las personas condenadas a una pena de prisión tienen obligación de trabajar (artículo 24 del Código Penal y artículo 49 del decreto núm. 92-052 relativo al régimen penitenciario), las disposiciones de la legislación nacional que castigan con pena de reclusión las actividades en las cuales las personas manifiesten sus opiniones políticas pueden influir en la aplicación del Convenio. Esto sucede en las disposiciones siguientes:
  • -el artículo 113 del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que emita o difunda noticias engañosas cuando estas noticias puedan perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional;
  • -el artículo 154, párrafo 2, del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que mediante la palabra o escritos de difusión pública incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República;
  • -el artículo 157, párrafo 1, a), del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a cuatro años a toda persona que, por cualquier medio incite a resistirse a la aplicación de las leyes, reglamentos, órdenes legítimas dictadas por la autoridad pública;
  • -el artículo 33, párrafos 1 y 3, de la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad de Asociación, que prevé una pena de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una sociedad que mantenga o reconstituya ilegalmente tras una sentencia o decisión en la que se establezca su disolución y para las personas que favorezcan la reunión de los miembros de la asociación disuelta mediante la preservación del uso del local de que disponen. El artículo 4 precisa que serán nulas y sin efecto las asociaciones fundadas en una causa con un objetivo que vulnere la Constitución, así como aquellas que atenten contra la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado. Además, el artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculiza las diligencias judiciales que pudiesen incoarse eventualmente contra los responsables de esa asociación.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que respeta el principio de la libertad de asociación y de expresión, como indica el número elevado de asociaciones, periódicos y medios de comunicación reconocidos. El Gobierno añade que no dispone de datos relativos a los periodistas detenidos por haber difundido noticias falsas y que han sido condenados a realizar trabajos obligatorios. La Comisión destaca que, el informe del Ministerio de Justicia sobre la situación de los derechos humanos en el Camerún, en 2012, dedica una sección a los enjuiciamientos contra los periodistas. De estas informaciones se deduce que hay constancia de un elevado número de casos planteados ante los tribunales penales en relación con periodistas a los que se persigue por difamación o propagación de noticias falsas. La Comisión señala igualmente que, en sus observaciones finales relativas al tercer informe periódico de la República del Camerún, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de la Unión Africana, se declaró «enormemente preocupada por el hecho de que se mantengan en el ordenamiento jurídico camerunés disposiciones que imponen condenas para los delitos de prensa» y recomendó al Gobierno que «enmiende las disposiciones del Código Penal con miras a la despenalización de los delitos de prensa» (15.ª sesión, marzo de 2014).
La Comisión toma nota de estas informaciones con preocupación y reitera que, el hecho de que pueda obligarse a una persona, de la manera que sea, a realizar trabajos penitenciarios por la manifestación de determinadas opiniones políticas por oponerse al orden político, social o económico establecido, entra dentro del ámbito de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno procederá a examinar las disposiciones legislativas mencionadas del Código Penal y de la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad de Asociación teniendo en cuenta las explicaciones formuladas sobre el alcance de la protección garantizada por el Convenio, de modo que no se imponga ninguna pena de reclusión, que en el Camerún conlleva la obligación de trabajar, a las personas que de modo pacífico expresen opiniones políticas o manifiesten una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Mientras tanto, la Comisión ruega al Gobierno que suministre información sobre cualquier decisión judicial que se pronuncie sobre la base de las disposiciones mencionadas del Código Penal y de la Ley sobre la Libertad de Asociación.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer