National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 3 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), de fecha 30 de agosto de 2012, sobre la aplicación del Convenio. La COSYBU considera que el Convenio es letra muerta, dado que no se revisó, desde la década de 1980, el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La COSYBU indica que es lamentable y escandaloso continuar con un SMIG oficialmente fijado en 160 francos de Burundi (aproximadamente 0,10 dólares de los Estados Unidos) al día, en los centros urbanos, y en 105 francos de Burundi (aproximadamente 0,07 dólares de los Estados Unidos) al día, en las zonas rurales, y solicita al Gobierno que reajuste el nivel del SMIG con carácter de urgencia. En relación con esto, la Comisión recuerda las indicaciones del Gobierno en sus memorias anteriores, según las cuales el reajuste del salario mínimo nacional es parte del proceso más amplio de revisión del Código del Trabajo y está también condicionado a la preparación de un estudio preliminar en esta materia. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada a concluir que el proceso de fijación del salario mínimo previsto en los artículos 74 (las ordenanzas ministeriales que fijan los salarios mínimos garantizan una remuneración justa a los trabajadores) y 249 (la revisión anual de los salarios mínimos por el Consejo Nacional tripartito del Trabajo) del Código del Trabajo, ya no se aplica en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todo comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones de la COSYBU. La Comisión también solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para reactivar el proceso de fijación del salario mínimo, celebrando consultas plenas con los interlocutores sociales, y que proceda al reajuste, tanto tiempo retrasado, del salario mínimo interprofesional garantizado.