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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Jordanie (Ratification: 1968)

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Demande directe
  1. 1999
  2. 1997

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014, que se refiere en particular a los derechos sindicales de los funcionarios públicos, trabajadores domésticos y trabajadores agrícolas.
Artículos 1 a 6 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores extranjeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 26, de 2010, ya no requiere ser titular de la nacionalidad jordana para ser miembro de sindicatos o asociaciones de empleadores, aunque los miembros fundadores e incluso quizá los dirigentes sindicales deben ser nacionales de Jordania. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se prohíbe que los trabajadores extranjeros sean dirigentes sindicales y ni que las asociaciones de empleadores y de trabajadores establezcan sus propias condiciones para la elección de los dirigentes. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que los trabajadores extranjeros puedan ser miembros fundadores y dirigentes de sindicatos de trabajadores y asociaciones de empleadores.
Trabajadores del servicio doméstico y trabajadores agrícolas. En sus comentarios anteriores, la Comisión planteó la cuestión de la cobertura por el Código del Trabajo de los trabajadores del servicio doméstico y los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota con satisfacción de que las enmiendas de 2008 al Código del Trabajo extienden la protección a los trabajadores domésticos y a los trabajadores agrícolas especialmente, según indica el Gobierno, en cuestiones relacionadas con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si los cocineros y jardineros gozan, a través de la enmienda de 2008, de las garantías establecidas en el Convenio y si los reglamentos sobre toda categoría específica de trabajadores, incluidos los trabajadores agrícolas y del servicio doméstico, cocineros y jardineros, se han expedido de conformidad con el artículo 3 de la ley núm. 48 de enmienda del Código del Trabajo.
Edad mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 98, f), del Código del Trabajo establece que los afiliados a un sindicato deben tener, como mínimo, 18 años de edad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que esta edad fue especificada a este respecto en armonía con la legislación nacional. La Comisión pide nuevamente al Gobierno garantizar el derecho de sindicación a los menores que hayan alcanzado la edad mínima de acceso al trabajo, ya sean trabajadores o aprendices, y también le pide que proporcione información sobre las medidas previstas o adoptadas a este respecto.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas, en plena consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, a fin de incrementar las sanciones contra los actos de injerencia en virtud del artículo 139 del Código del Trabajo, y estimó que las multas de entre 50 y 100 dinares jordanos (JOD) (entre 70 y 140 dólares de los Estados Unidos) no tenían un efecto disuasorio. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que considerará esta cuestión al enmendar la legislación, la Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para enmendar la legislación a este respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho a la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las disposiciones legales en materia de negociación colectiva en el sector público. La Comisión acoge con beneplácito la indicación del Gobierno, según la cual, las enmiendas recientes a la Constitución autorizan el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, y se han reglamentado varios sectores en la función pública. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha preparado un proyecto de ley sobre las actividades sindicales de los empleados del sector público. La Comisión pide al Gobierno que facilite el texto de las recientes enmiendas constitucionales y del proyecto de ley sobre actividades sindicales de los empleados del sector público, y expresa la firme esperanza de que la legislación nacional reconozca explícitamente el derecho a la negociación colectiva en el sector público.
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