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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - El Salvador (Ratification: 2006)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma también nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 relativas a cuestiones examinadas por la Comisión.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2011 relativas al asesinato de Sr. Victoriano Abel Vega, secretario general del Sindicato de Trabajadores y Empleados Municipales de la Alcaldía de Santa Ana. El Gobierno indica que el caso ha sido asignado a la División Central de Inteligencia de la Fiscalía General de la Republica y que se encuentra en situación de investigación activa. La Comisión deplora profundamente y condena firmemente el asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega que es objeto del caso núm. 2923 ante el Comité de Libertad Sindical en el marco del mencionado caso. Recordando que la ausencia de fallos contra los culpables de crímenes contra dirigentes sindicales y sindicalistas comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables de este crimen.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2013 de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP) relativas a proyectos de ley que facultan al Presidente de la República a decidir los miembros que representan al sector empleador en los órganos de dirección paritarios o tripartitos, cuestión que es objeto del caso núm. 2980 ante el Comité de Libertad Sindical. La Comisión toma nota a este respecto de las observaciones conjuntas de la OIE y de la ANEP recibidas el 2 de septiembre de 2014 en donde se denuncia el incumplimiento de las recomendaciones dictadas por el Comité de Libertad Sindical en el marco del mencionado caso. Recordando la importancia de que, en virtud del artículo 3 del Convenio, se garantice la plena autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la determinación de sus representantes en los órganos paritarios o tripartitos y que las mismas sean consultadas en profundidad sobre proyectos de ley relativos a esta cuestión, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de algunas categorías de trabajadores de las garantías del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que: i) informe si los empleados públicos y funcionarios mencionados en los artículos 4 y 73, segundo párrafo, de la Ley de Servicio Civil (LSC), gozan de las garantías previstas en el Convenio; ii) tome las medidas necesarias para que los funcionarios que se ven privados del derecho de asociación en virtud de los artículos 47, 219 y 236 de la Constitución, gocen de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota que el Gobierno indica en su memoria que: i) la mayoría de las categorías de empleados públicos mencionados en el artículo 4 de la LSC (especialmente los colectores, pagadores, tesoreros, intendentes, guardalmacenes, bodegueros, auditores y personal de contrato sin poder decisorio y que no desempeñe cargos directivos o confidenciales) gozan de las garantías previstas en el Convenio; ii) se presentó el 24 de mayo de 2011 un anteproyecto de reforma de la LSC consensuado con las organizaciones sindicales que incluye la modificación de su artículo 4 y la reducción de las categorías de servidores públicos excluidas de la carrera administrativa; iii) los empleados que no gozan del derecho colectivo del trabajo son por lo tanto los contemplados en el artículo 73 de la Ley de Servicio Civil, el cual está en relación con los artículos 47, 219 y 236 de la Constitución; iv) las mencionadas disposiciones no han impedido el registro de dos sindicatos de trabajadores del sector judicial.
Al tiempo que toma buena nota de la declaración del Gobierno sobre el reconocimiento del derecho de sindicación a la mayoría de las categorías de trabajadores mencionadas en el artículo 4 de la LSC, la Comisión recuerda que, con la única excepción de las fuerzas armadas y de la policía, todos los trabajadores sin distinción tienen, en virtud del artículo 2 del Convenio, el derecho de establecer sindicatos y afiliarse a ellos. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar los artículos 47, 219 y 236 de la Constitución así como los artículos 4 y 73 de la LSC en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
Afiliación a más de un sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de revisar el artículo 204 del Código del Trabajo (CT) que prohíbe la afiliación a más de un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la prohibición de pertenecer a más de un sindicato es una medida de protección para las mismas asociaciones profesionales. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia, en vista del artículo 2 del Convenio, que los trabajadores que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales correspondientes y que, por otra parte, los trabajadores tengan la posibilidad, si así lo desean, de afiliarse al mismo tiempo a sindicatos de rama de actividad y de empresas. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 204 del CT en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
Número mínimo de afiliados para crear una organización. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 211 del CT y el artículo 76 de la LSC que establecen la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y el artículo 212 del CT que establece la necesidad de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos. Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno indica que las disposiciones relativas al número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato tiene la finalidad de que las organizaciones tengan la fuerza y representatividad suficiente. La Comisión recuerda que el número mínimo exigido debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las mencionadas disposiciones en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
Requisitos para obtener la personalidad jurídica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 219 del CT que prevé que en el proceso de registro del sindicato el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno que buscará en la práctica mecanismos alternos para la comprobación de la condición de asalariados de los miembros de un sindicato, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 219 del CT, por ejemplo, estableciendo expresamente que la certificación será efectuada por el Ministerio de Trabajo, mediante el cotejo de la lista de empleados de la empresa o establecimiento proporcionada por el empleador y que informe de toda evolución al respecto.
Plazo de espera para la constitución de un nuevo sindicato después de la denegación de su registro. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió que se revise el artículo 248 del CT eliminando el plazo de seis meses exigido para intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la práctica se han establecido los mecanismos internos que permiten que una organización social pueda presentar una nueva solicitud al día siguiente de la denegación de su registro. La Comisión pide, por lo tanto, al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se plasme en la legislación la práctica señalada y que se revise en consecuencia el artículo 248 del CT. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente a sus representantes. Al tiempo que toma nota de que no se han producido cambios con respecto de esta cuestión desde sus últimos comentarios, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para revisar el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución Nacional, el artículo 225 del CT y el artículo 90 de la LSC que establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato y que informe de toda evolución al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno adopte, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, las medidas necesarias para revisar las disposiciones antes señaladas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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