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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 154) sur la négociation collective, 1981 - Colombie (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI), de la Confederación General del Trabajo (CGT), de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas entre el 4 de junio y e1 1.º de septiembre de 2014 que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión y plantean dificultades en la aplicación práctica del Convenio tanto en entidades públicas como privadas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CUT de 2011, de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y Vinculadas (ASODEFENSA) de 2012, de la Federación Sindical Mundial (FSM) de 2013 de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y del SINTRAEMCALI de 2014.
Artículo 5 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 160, de 2014, relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos y de la firma de un número importante de acuerdos colectivos en la administración pública, tema que la Comisión aborda en el examen de la aplicación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). La Comisión toma también nota de que el Gobierno informa de la adopción, después de una consulta tripartita en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, del decreto núm. 089 de 2014 por el cual se reglamentan los numerales 2.º y 3.º del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo con el fin de fomentar la negociación colectiva por medio de la unificación de negociación o negociación concentrada.
Impacto de los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados sobre el fomento de la negociación colectiva. En sus observaciones de 2011 y 2014, la CUT manifiesta que: i) la figura del pacto colectivo firmado con trabajadores no sindicalizados es ampliamente utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y de la negociación colectiva; ii) las estadísticas demuestran el efecto muy negativo de los pactos colectivos en la afiliación sindical; iii) en la práctica los pactos colectivos son frecuentemente utilizados para fijar de antemano un techo máximo a los beneficios económicos que el empleador está dispuesto a otorgar, truncando de esta manera el proceso de negociación colectiva; iv) en 2013 se adoptaron 203 pactos colectivos; y v) a pesar de numerosas quejas presentadas, las autoridades no han pronunciado a la fecha ninguna sanción penal por uso ilegal de pactos colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que: i) cuando en una misma empresa coexistan un pacto colectivo y una convención colectiva, el empleador debe respetar el derecho a la igualdad y no puede utilizar ninguno de los dos instrumentos para ofrecer prerrogativas o concesiones que mejoren las condiciones de unos trabajadores en desmedro de los otros; ii) la ley núm. 1453, de 2011, penaliza a quien celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas; y iii) los inspectores del trabajo fueron capacitados, con el apoyo de la OIT, sobre el manejo de las querellas relativas a los pactos colectivos. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que, en virtud del deber de fomentar y promover la negociación colectiva en virtud del Convenio, los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados sólo deberían ser posibles en ausencia de organizaciones sindicales representativas. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, tome las medidas necesarias en este sentido y que informe de toda evolución al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que informe del número respectivo de convenios colectivos y pactos adoptados en el país.
Artículo 5, b). Materias abarcadas por la negociación colectiva. Exclusión de las pensiones. La Comisión toma nota de que la CUT, la CTC, el SINTRAEMCALI y la ANEBRE denuncian la persistente exclusión del tema pensional del ámbito de la negociación colectiva, consecutiva a la reforma del artículo 48 de la Constitución de Colombia por el acto legislativo núm. 01 de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) el acto legislativo núm. 01 de 2005 no compromete la esencia de la negociación colectiva porque se refiere a un asunto diferente de la regulación de las condiciones de trabajo o empleo o de las relaciones obrero/patronales; ii) la reforma constitucional de 2005 garantiza la equidad y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones; y iii) la reciente sentencia núm. 555, de 24 de julio de 2014, de la Sala Plena de la Corte Constitucional confirma que las cláusulas convencionales que contenían previsiones de carácter pensional expiraron el 31 de julio de 2010 con el debido respeto por los derechos adquiridos de las personas que cumplían con los requisitos de acceso a la pensión convencional en el momento de la entrada en vigor de la reforma y por las expectativas legítimas de aquellos trabajadores que cumplían con dichos requisitos al 31 de julio de 2010. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique si esta sentencia permite acuerdos con los sindicatos titulares de convenios colectivos con cláusulas en materia de pensiones antes del 31 de julio de 2010 para acomodar la situación de los trabajadores que sólo hayan cumplido una parte de los requisitos de acceso a la pensión convencional, especialmente cuando las cotizaciones pagadas han sido superiores a las del régimen actual.
La Comisión recuerda que el establecimiento por la ley de un sistema general y obligatorio de pensiones es compatible con la negociación colectiva a través de un sistema complementario. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos, tome las medidas necesarias para que no se prohíba que las partes en la negociación colectiva puedan, tanto en el sector privado como público, mejorar las pensiones a través de prestaciones complementarias, cuando ello sea posible desde el punto de vista presupuestario para las empresas e instituciones públicas. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto y le recuerda que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 5, e). Órganos y procedimientos de solución de conflictos y fomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que las centrales sindicales denuncian la excesiva lentitud del funcionamiento de los tribunales de arbitramento debida a la existencia de medidas dilatorias de parte de ciertos empleadores y a la falta de respuesta adecuada de las autoridades públicas ante dichas prácticas que afectarían de manera grave al ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Observando que el tema es objeto de discusiones en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el diálogo social en curso permita superar las dificultades indicadas y que informe de toda evolución a este respecto. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que examine en el marco del diálogo social los numerosos casos concretos de obstaculización a la negociación colectiva señalados en las observaciones de las centrales sindicales.
Cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que envíe comentarios sobre la afirmación de la CUT de que menos del 1 por ciento de la población activa está cubierta por una convención colectiva y que informe sobre las medidas tomadas para fomentar la negociación colectiva en el sector privado.
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