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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 148) sur le milieu de travail (pollution de l'air, bruit et vibrations), 1977 - Saint-Marin (Ratification: 1988)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 4 (prevención y limitación de los riesgos profesionales y protección de los trabajadores contra tales riesgos), artículo 8 (establecimiento de criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y los límites de exposición), artículo 9 (medidas técnicas para garantizar que todo riesgo debido a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones se elimina en los lugares de trabajo) y artículo 10 (equipo de protección personal) del Convenio. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 74, de 17 de mayo de 2005, por el que se modifica el artículo 15, párrafo 1, del decreto núm. 25 de 26 de febrero de 2002, que prevé la aplicabilidad de niveles de exposición reconocidos a escala internacional, especialmente en materia de ruido. La Comisión también toma nota de que se menciona la ley núm. 94, de 28 de junio de 2005, sobre la utilización, el tratamiento y la eliminación del amianto, que prevé, entre otras cosas, la utilización de equipos de protección personal de conformidad con las especificaciones del Comité Europeo de Normalización (CEN/TC 79). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, aún se están definiendo las normas técnicas de referencia sobre la contaminación del aire en general y las vibraciones, y los criterios que permiten definir los casos en los que se deben proporcionar equipos de protección personal están directamente relacionados con estas normas técnicas de referencia. La Comisión señala de nuevo su esperanza de que las normas técnicas cuya preparación estaría en curso se adopten en un futuro próximo, y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados así como copias de las normas una vez que se hayan adoptado.
Artículo 5. Consultas entre la autoridad competente y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión se felicita por la información relacionada con las numerosas consultas que el Departamento de Salud Pública ha realizado con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre las medidas a adoptar para mejorar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores de las pequeñas empresas, que llevaron a la adopción del decreto núm. 4, de 14 de enero de 2008, de revisión del anexo I del decreto núm. 123/2001. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica de este decreto.
Artículo 11, párrafo 3. Otro empleo adaptado u otras medidas propuestas para asegurar el mantenimiento de los ingresos del trabajador trasladado. La Comisión toma nota con interés de las directivas detalladas sobre el establecimiento del control médico en base a la ley núm. 31/98, y de los textos de ley adoptados el 20 de diciembre de 2002 después de un amplio proceso de consultas. Esas directivas mencionan el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), y proporcionan instrucciones detalladas sobre los tipos de exámenes médicos y las obligaciones legales y médicas resultantes de esos exámenes. Asimismo, toma nota de que los trabajadores cuya capacidad de trabajo se ha visto reducida pueden ser empleados en actividades protegidas en los lugares de integración del Estado (Cantieri Integrativi Dello Stato). Por último, toma nota de que en virtud del artículo 9 del decreto núm. 15/2006, los trabajadores a los que cubre éste decreto podrían ser empleados por la administración pública en condiciones definidas en el acuerdo entre el Estado y el sindicado. La Comisión ruega al Gobierno que indique si el traslado a otro empleo al que se hace referencia sólo concierne a los trabajadores con discapacidad, o si también se prevé en los casos en los que la exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones no se aconseja por motivos médicos, incluso aunque no exista discapacidad. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre los casos en los que un traslado a otro empleo se ha producido tal como se prevé en este artículo del Convenio.
Artículo 16. Sanciones y servicios de inspección. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas por el Gobierno, que contienen información sobre las inspecciones efectuadas y los datos recogidos. Según estas estadísticas, se registraron 21 infracciones en grandes empresas, cuatro en empresas medianas y una en una pequeña empresa. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para hacer frente a las infracciones de este tipo, y que continúe transmitiendo información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación aplicable, si es posible, desglosadas por sexo, así como sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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