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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Barbade (Ratification: 1974)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión viene observando desde hace muchos años que la legislación vigente no proporciona una plena protección legislativa contra la discriminación en los términos previstos en el Convenio. La Comisión tomó nota, en este contexto, de que el Gobierno sigue mencionando, desde 2004, la inminente adopción de la Ley de Derechos en el Empleo, y que el Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU) expresó su decepción por el tiempo que está llevando promulgar legislación sobre el acoso sexual y los derechos en el empleo. La Comisión toma nota de que ha sido adoptada una nueva Ley de Derechos en el Empleo, 2012-9 ha sido adoptada. La parte VI de esta ley trata sobre el despido improcedente por causas relativas a la condición de miembro de un sindicato o a la realización de actividades sindicales de esta índole, al estado serológico en relación con el VIH y el sida, la discapacidad, el embarazo, o razones relativas a la raza, el color, el género, la edad, el estado civil, la religión, la opinión o afiliación política, la ascendencia nacional, el origen social o indígena del empleado, o la responsabilidad de éste en lo que respecta al cuidado y bienestar de un niño o un miembro dependiente de la familia con discapacidad (artículo 27, 1) y 3) y artículo 30, 1), c), i)-iii), v), vii), x) y xi), A)-B)). A la vez que acoge con agrado la inclusión de todos los motivos de discriminación prohibidos en el artículo 1, 1, a), del Convenio, y los motivos adicionales en los términos previstos en el artículo 1, 1), b), la Comisión toma nota de que no se ha aprovechado la oportunidad para garantizar plena protección legislativa contra la discriminación directa e indirecta, no sólo con respecto al despido, sino también en lo que se refiere a todos los aspectos relacionados con el empleo y la ocupación que van más allá del despido, para todos los trabajadores, y que la nueva Ley de Derechos en el Empleo no contiene ninguna disposición destinada a la protección contra el acoso sexual. No obstante, tomando nota de la declaración del Gobierno de que el Consejo Parlamentario está redactando actualmente una legislación contra la discriminación, la Comisión solicita al Gobierno que sin demora adopte medidas para cubrir los vacíos en la legislación, y para garantizar que la legislación contra la discriminación define y prohíbe expresamente el acoso sexual (tanto el que se asemeja a un chantaje (quid pro quo) como en el caso de un ambiente de trabajo hostil), así como la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos relativos al empleo y la ocupación, para todos los trabajadores, con respecto a todos los motivos establecidos en el Convenio. Mientras tanto, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas prácticas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores, en la práctica, contra la discriminación con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación y todos los motivos establecidos en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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