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Demande directe (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 161) sur les services de santé au travail, 1985 - Colombie (Ratification: 2001)

Autre commentaire sur C161

Observation
  1. 2011
  2. 2010
Demande directe
  1. 2022
  2. 2015
  3. 2011
  4. 2010
  5. 2005

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) recibidas el 2 de septiembre de 2015. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno de estas observaciones recibidas el 28 de noviembre de 2015. La Comisión examinará oportunamente las observaciones de la CUT y los comentarios del Gobierno al respecto.
Legislación. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 1072 de 26 de mayo de 2015, decreto único reglamentario del sector trabajo que compila el decreto núm. 2923, de 12 de agosto de 2011, por el cual se establece el sistema de garantía de calidad del sistema general de riesgos profesionales y el decreto núm. 1443, de 31 de julio de 2014, por el cual se dictan disposiciones para la implementación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 2 del Convenio. Formular, aplicar y reexaminar periódicamente, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. Artículo 4. Consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas sobre las medidas para dar efecto al Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) indique si en el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, el Comité Nacional de Salud Ocupacional o en otras instancias en funcionamiento están representadas las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas; 2) indique el ámbito de consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas, y 3) informe sobre las consultas mantenidas sobre la formulación, aplicación y revisión de la política nacional y sobre las medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que participan en la consulta las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, incluyendo la CUT, la CTC y la CGT. Además, el Gobierno indica que la legislación nacional prevé la representación de los trabajadores y de los empleadores en el Consejo Nacional de Riesgos Laborales, en el Comité Nacional de Salud Ocupacional, y en los comités sectoriales. En relación con las consultas mantenidas sobre la formulación, aplicación y revisión de la política nacional y sobre las medidas que es preciso adoptar para dar efecto al Convenio, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se realizaron consultas para la elaboración del decreto núm. 1072 mencionado. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones detalladas sobre las consultas realizadas y sus resultados.
Artículo 3. Establecimiento progresivo de servicios de salud para todos los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indique claramente la manera en que se estructuran los servicios de salud en el trabajo tal como los define el Convenio; la manera en que el Estado se asegura que tales servicios existen y funcionan según los requisitos del Convenio; los sectores de actividad en que tales servicios de salud están funcionando, y los planes de establecimiento progresivo en otros sectores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los servicios de salud en el trabajo se encuentran estructurados por vía normativa mediante el decreto núm. 1072 que compila los decretos del sistema de riesgos laborales. La prestación de los servicios de salud se suministra por personal habilitado con licencia en salud ocupacional y se encuentran conformadas comisiones sectoriales de seguridad y salud en el trabajo (minería, eléctrico, público, construcción, banano, azucarero, asbesto y salud). Por último, a nivel empresarial, existen comités paritarios de seguridad y salud en el trabajo (COPASST) o vigías de seguridad y salud en el trabajo según corresponda, instituidos por el decreto núm. 1072. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para establecer progresivamente servicios de salud para todos los trabajadores, en particular sobre la creación de comisiones sectoriales de seguridad y salud en el trabajo en otros sectores.
Artículo 5. Servicios de salud en el trabajo adecuados y apropiados a los riesgos de las empresas. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre los servicios de salud encargados de las funciones descritas en los apartados a) a k) del artículo 5, y que son las siguientes: 1) las administradoras de riesgos laborales (ARL) se encargan de la mayoría de las funciones enunciadas en el artículo 5, salvo de las funciones descritas en los apartados a) y d); 2) el Sistema de garantía de la calidad en salud ocupacional y riesgos profesionales y las comisiones sectoriales en su sector respectivo se encargan de la identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar del trabajo previstas en el apartado a) de este artículo; 3) La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se encarga del desarrollo de los programas previsto en el apartado d) de este artículo; 4) la inspección del trabajo se encarga, junto con las ARL de la función de vigilancia prevista en los apartados b) y f) de este artículo, y 5) la totalidad de las entidades del sistema se encargan de las funciones previstas en los apartados e) y k) sobre el asesoramiento en materia de salud, de seguridad e higiene en el trabajo y participan en el análisis de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda otra instancia que contribuya a dar efecto al apartado d) de este artículo del Convenio. Pide también al Gobierno que continúe proporcionando información en relación con la aplicación del artículo 5, incluyendo información en relación con el tamaño de las empresas y los diferentes sectores de actividad.
Artículo 5, apartado a). Identificación y evaluación de los riesgos. Apartado b). Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo. Apartado c). Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo. Sector minero. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria según las cuales la cantidad total de trabajadores en las minas en mayo de 2015 era de 153 479 según las ARL. El Gobierno informa que todos los trabajadores gozan de las funciones indicadas en los apartados a), b) y c) de este artículo del Convenio mediante la asesoría recibida por parte de las ARL. Además, el decreto núm. 4134 estableció la Agencia Nacional de Minería encargada de fomentar la seguridad en las minas y coordinar actividades de salvamento a través del Grupo de Seguridad y Salvamento Minero. Por último, en relación con los planes para el establecimiento de servicios de salud en todas las minas incluyendo las no registradas, el Gobierno menciona la adopción de la Política nacional de seguridad minera y la Política nacional para la formalización de la minería, así como las actividades llevadas a cabo entre 2012 y 2015 para el establecimiento de servicios de salud en el caso específico de la cuenca de Sinifaná. La Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de la Política nacional de seguridad minera y de la Política nacional para la formalización de la minería.
Artículo 9, párrafo 1. Carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que está trabajando en la cualificación de los responsables de la seguridad y salud en el trabajo y el carácter multidisciplinario de los mismos, así como en la actualización de las competencias de las personas que se desempeñan en seguridad y salud en el trabajo. Al respecto, el Gobierno menciona la resolución núm. 4502 de 2012 por la cual se reglamenta el procedimiento, requisitos para el otorgamiento y renovación de las licencias de salud ocupacional, así como el número de licencias otorgadas en varias áreas de especialidad. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas tomadas o las actividades realizadas para asegurar el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 10. Plena independencia profesional del personal que preste servicios de salud en el trabajo, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y de sus representantes. Artículo 11. Determinación, por parte de la autoridad competente, de las calificaciones que se exijan del personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el personal que presta servicios de salud en el trabajo, debe obtener una licencia en el marco de la resolución núm. 4502 de 2012. En relación con la independencia profesional del personal que preste servicios de salud en el trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su memoria, que de conformidad con el decreto núm. 1072, los servicios de salud en el trabajo gozan de independencia. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que prevén expresamente la plena independencia profesional del personal que preste servicios de salud en el trabajo, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y de sus representantes.
Artículo 14. Obligación del empleador y de los trabajadores de informar a los servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales el artículo 2.2.4.6.10, párrafo 4, del decreto núm. 1072 prevé que el trabajador debe informar oportunamente al empleador o contratante acerca de los peligros y riesgos latentes en su sitio de trabajo. Además, el artículo 2.2.4.6.5 del mismo decreto obliga a las empresas a reportar a las ARL a las cuales se encuentran afiliadas el número y la actividad de los trabajadores en misión que sufran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que indique si el empleador y los trabajadores tienen también el deber de informar a las ARL de todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores, tal como lo requiere este artículo del Convenio.
Artículo 15. Información a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad o ausencia a fin de poder identificar la relación entre la enfermedad y los riesgos para la salud. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indique si se proporciona información a los servicios de salud sobre los casos de enfermedad o ausencia a fin de poder identificar la relación entre la enfermedad y los riesgos para la salud. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los casos de enfermedad o ausentismo deben ser registrados por los empleadores y utilizados como estadísticas para el desarrollo del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo y los mismos deben ponerse en conocimiento, a nivel de la empresa, del COPASST o del vigía de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si estas informaciones se ponen en conocimiento de las ARL a fin de poder identificar la relación entre la enfermedad y los riesgos para la salud tal como lo requiere este artículo del Convenio.
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