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Demande directe (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Honduras (Ratification: 1958)

Autre commentaire sur C105

Observation
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Demande directe
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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 28 de en agosto de 2015.
Artículo 1, a), del Convenio. Impacto del trabajo penitenciario obligatorio en la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el nuevo marco legislativo que rige el régimen penitenciario y, en particular, sobre el carácter obligatorio del trabajo de los detenidos condenados a una pena de prisión, así como a un eventual régimen excepcional para las personas condenadas por delitos políticos. El Gobierno se refiere en su memoria a la adopción de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional (decreto núm. 64-2010, de 3 de diciembre de 2012) cuyos artículos 75 a 82 reglamentan el trabajo de los detenidos, y al capítulo XI del reglamento de aplicación de la ley (acuerdo ejecutivo núm. 322-2014, de 12 de marzo de 2015). La Comisión observa que se deriva del conjunto de esas disposiciones que las personas condenadas a una pena de prisión tienen «derecho al trabajo», y que ese trabajo no debe tener carácter aflictivo, degradante u obligatorio. Los detenidos que trabajan tienen los mismos derechos que los trabajadores libres, con sujeción a los límites propios a su detención, y la relación de trabajo puede terminar por decisión expresa del detenido formulada por escrito. No obstante, la Comisión observa que en virtud de los artículos 39 y 47 del Código Penal, las personas condenadas a una pena de reclusión o a una pena de prisión tienen la obligación de trabajar (en obras públicas o en labores dentro del establecimiento). El artículo 44 prevé algunas excepciones a la obligación de trabajar, especialmente por motivos de edad o del estado de salud de las personas condenadas.
La Comisión recuerda a este respecto que, si bien el trabajo penitenciario obligatorio realizado bajo determinadas condiciones constituye una excepción al trabajo forzoso en el sentido del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), no obstante ello el trabajo penitenciario obligatorio puede en determinadas circunstancias incidir en la aplicación del Convenio núm. 105. En la medida en que las personas condenadas tienen la obligación de trabajar, y en particular, en el trabajo penitenciario por haber expresado determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido o por haber participado en una huelga, ese trabajo es incompatible con el Convenio. La Comisión observa que si el carácter voluntario se desprende de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional y de su reglamento de aplicación, ese no es el caso del Código Penal que prevé la obligación de trabajar de las personas condenadas. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a un proyecto de ley sobre el trabajo de las personas privadas de libertad que parece volver a introducir el carácter obligatorio del trabajo penitenciario en la Ley sobre el Trabajo Penitenciario Nacional de 2012, y de que indica que los interlocutores sociales consideran que ese proyecto contraviene los principios del Convenio. Al tomar nota de que el Código Penal, por una parte, y la Ley del Sistema Penitenciario Nacional y su reglamento de aplicación, por la otra, contienen disposiciones relativas a la naturaleza del trabajo penitenciario que podrían considerarse como contradictorias, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien proporcionar aclaraciones acerca de si el trabajo penitenciario tiene o no un carácter obligatorio. Asimismo, la Comisión espera que el Gobierno tendrá en cuenta lo expuesto anteriormente sobre la incidencia que puede tener el trabajo penitenciario obligatorio en la aplicación del Convenio en el contexto del procedimiento de discusión del proyecto de ley sobre el trabajo de las personas privadas de libertad, con el fin de evitar que el trabajo penitenciario obligatorio no pueda ser impuesto en circunstancias comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio.
En ese contexto, la Comisión observa que determinadas disposiciones del Código Penal prevén penas de prisión para las personas culpables de los delitos de calumnia, injuria y difamación, así como la divulgación de noticias falsas (artículos 155, 157, 160, 161, 345 y 415, 1)). La Comisión toma nota a este respecto de que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión observó con preocupación que la criminalización de los delitos de injuria, calumnia y difamación puede ser utilizada para silenciar a la prensa y limitar el derecho a la libertad de expresión de manera excesiva. El Relator Especial subraya que existe la posibilidad de que se inicien procesos penales en contra de cualquier persona que exprese una opinión que pueda ser considerada contraria a la dignidad de una autoridad pública, debilitando de esta manera el derecho a la libertad de opinión y de expresión (A/HRC/23/40/Add.1, de 22 de marzo de 2013, párrafos 22 a 24). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que las disposiciones antes mencionadas del Código Penal son utilizadas en la práctica comunicando copia de toda decisión judicial que permitiría ilustrar el alcance. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que ninguna persona que exprese opiniones políticas o manifieste su oposición al orden político, social o económico establecido, pueda ser sancionada con una pena de prisión en virtud de la cual pudiere ponérsele un trabajo penitenciario obligatorio.
Artículo 1, d). Sanciones penales impuestas en caso de participación en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la aplicación práctica del artículo 561 del Código del Trabajo, en virtud del cual los tribunales pueden imponer sanciones penales a los trabajadores por delitos o faltas cometidos durante una huelga declarada ilegal, y del artículo 590, según el cual los individuos que participaren en un conflicto colectivo para «promover el desorden» o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga, o hasta que rindan fianza de no ejecutar lo proyectado a satisfacción de los tribunales del trabajo. El Gobierno indica que ha consultado a este respecto a la Corte Suprema de Justicia de Honduras y que esta última informó que no se han presentado casos relativos a esas disposiciones. En relación con los interlocutores sociales, el Gobierno señala que los empleadores indicaron que no han tenido conocimiento de decisiones judiciales en ese ámbito, lo que confirman el COHEP y la OIE en sus observaciones. El Gobierno añade que los trabajadores señalaron que existen casos de judicialización de la participación en huelgas. Al tomar nota de que el Gobierno indica que se investigarán los casos de participación en una huelga que, según las organizaciones de trabajadores, habrían sido objeto de procedimientos judiciales, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el resultado de esas investigaciones indicando si se han pronunciado decisiones judiciales, las sanciones impuestas y los hechos que hayan motivado esas decisiones.
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