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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Malaisie (Ratification: 2000)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en el artículo 31, 1), b), de la Ley de la Infancia de 2001, prevé sanciones para toda persona que tiene a su cargo el cuidado de un niño y que abusa sexualmente del niño o causa o permite que sea abusado. También tomó nota de que el artículo 17, 2), c), i), de la Ley de la Infancia, se refiere al abuso sexual de un niño, incluida la utilización de un niño con fines de cualquier material pornográfico, obsceno o indecente, por parte de su padre, madre, tutor o miembro de la familia ampliada. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si las prohibiciones contenidas en los artículos 31, 1), b), y 17, 2), c), i), de la Ley de la Infancia, también se aplican a las personas que no tienen a su cargo el cuidado de un niño.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a las disposiciones en virtud del Código Penal y de la Ley de Niños y Jóvenes (empleo), de 1966, y de la Ley de Comunicación y Multimedios, de 1998. La Comisión observa que el artículo 377E del Código Penal, que prohíbe que toda persona incite a un niño a cualquier acto de indecencia soez, se amplía sólo a los niños menores de 14 años de edad, al tiempo que otros dos instrumentos legislativos no contienen ninguna prohibición específica en torno a la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de venir planteando esta cuestión desde 2003, el Gobierno no ha adoptado ninguna medida en ese sentido. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas inmediatas y eficaces para garantizar que se prohíba, con carácter de urgencia, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad por cualquier persona para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas. Solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada a este respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el Departamento de Trabajo celebraría consultas con las autoridades pertinentes, como el Departamento de Seguridad y Salud, con el fin de determinar los tipos de trabajos peligrosos que han de prohibirse a las personas menores de 18 años de edad, en virtud del artículo 2, 6), de la Ley de Niños y Jóvenes (empleo), de 1966 (Ley CYP), en su forma enmendada en 2010.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual éste se encuentra en el proceso de revisión de la Ley CYP, con miras a determinar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno ha venido refiriéndose a la revisión de la Ley CYP en este sentido, desde 2003. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se determinen, en un futuro próximo, los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 5 y 7, 2), d). Mecanismos de vigilancia y medidas efectivas y en un plazo determinado. Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños migrantes. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación de los miembros trabajadores en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2009, según la cual la Comisión Nacional para la Protección de la Infancia (INCCP) de Indonesia señaló que los casos de trabajo forzoso de los trabajadores migrantes y sus hijos en las plantaciones de Sabah, implicaban a un número estimado de 72 000 niños. La Comisión también tomó nota de que decenas de miles de hijos de trabajadores migrantes también trabajaban en las plantaciones sin regulación de horario, lo que significaba que trabajaban todo el día. Otros sectores en los que se detectaron a menudo hijos de trabajadores migrantes son las empresas del sector alimentario familiar, los mercados nocturnos, las pequeñas industrias, la pesca, la agricultura y la restauración. Según la INCCP, los hijos de trabajadores migrantes nacidos en estas condiciones no han recibido certificados de nacimiento o cualquier otro tipo de documento de identidad, negándoseles, de este modo, su derecho a la educación. La Comisión también tomó nota de la información del Informe de seguimiento en el mundo de la UNESCO, de 2011, según la cual el número de migrantes indocumentados que viven en Malasia se estima en 1 millón, muchos de los cuales son niños.
En ese sentido, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual una organización sin fines de lucro, a saber, Human Child Aid Society (HCAS) brinda educación a los hijos de los migrantes indonesios en las plantaciones de palma-aceitera. También adoptó medidas el Ministerio de la Mujer, la Familia y el Desarrollo Comunitario para nombrar a los maestros de Indonesia en esas escuelas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Departamento de Trabajo de Sabah realiza con regularidad inspecciones en los lugares de trabajo, a efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la protección de niños y jóvenes con arreglo a la ordenanza del trabajo. Según los datos comunicados por el Gobierno, en 2014 se inspeccionaron 7 946 lugares de trabajo, y hasta junio de 2015 se inspeccionaron 5 162 lugares de trabajo, durante los cuales no se detectó ningún caso que implicara a niños. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión se ve obligada a expresar su preocupación de que, a pesar del elevado número de hijos de trabajadores migrantes implicados en trabajos peligrosos en el sector de las plantaciones, no se identificó ninguno de esos casos durante las inspecciones. En ese sentido, la Comisión recuerda que es fundamental fortalecer la capacidad de los inspectores del trabajo para que puedan identificar a los niños que realizan trabajos peligrosos, especialmente en los países en que, en la práctica, se sabe que los niños realizan trabajos peligrosos pero la inspección del trabajo no ha detectado ninguno de esos casos (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 632). En consecuencia, la Comisión, insta al Gobierno a que adopte medidas efectivas en un plazo determinado para proteger a los hijos de los trabajadores migrantes de las peores formas de trabajo infantil, en particular en las plantaciones de palma aceitera. También insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para fortalecer el sistema de inspección del trabajo para vigilar efectivamente la aplicación de las leyes laborales, con el fin de recibir, investigar y abordar las denuncias de supuestas violaciones del trabajo infantil. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la colaboración entre la inspección del trabajo y otras partes interesadas pertinentes, y que proporcione formación a los inspectores del trabajo a fin de que puedan detectar casos de niños ocupados en trabajos peligrosos en las plantaciones de aceite de palma. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de hijos de trabajadores migrantes indonesios a los que la HCAS brindó educación.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y librarlos de estas peores formas, y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se ha actualizado el Plan nacional de acción para combatir la trata de personas 2016 2020. También toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, de 2014 a 2015, se protegió temporalmente en hogares de acogida a 66 niños víctimas de trata (61 niñas y cinco niños). Sin embargo, la Comisión toma nota del informe del Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, de 15 de junio de 2015, según el cual existe una trata de niñas en la servidumbre doméstica por parte de las agencias de empleo en su país o por parte de empleadores de Malasia, con la presunta complicidad de funcionarios del Estado. Además, es elevado el número de niñas y niños que son víctimas de trata en la industria del sexo, con un incremento de la prevalencia de la trata de niños para trabajar en la industria del sexo. Las niñas son atraídas con falsas promesas de un trabajo legal en Malasia, pero son posteriormente obligadas a practicar el comercio sexual. Este informe indica asimismo que existe la trata de niños con fines de mendicidad forzosa y tráfico de drogas. La Comisión solicita al Gobierno que refuerce sus medidas, incluso en el marco del Plan nacional de acción para combatir la trata de personas, 2016-2020, para impedir la trata de niños menores de 18 años de edad, y que prevea librarlos de tales situaciones y su posterior rehabilitación e inserción social. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en este sentido y sobre los resultados obtenidos en términos del número de niños atendidos, a través de esas medidas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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