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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Cameroun (Ratification: 1970)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), en una comunicación recibida el 25 de septiembre de 2015, y de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), en una comunicación recibida el 29 de septiembre de 2015.
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo, limita el otorgamiento de un salario igual a todos los trabajadores, cualquiera sea su origen, su sexo, su edad, su situación y su confesión religiosa, a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional» y que, en consecuencia, este artículo no da pleno efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda, en efecto, que criterios como las condiciones de trabajo y la aptitud profesional son, sin duda, pertinentes para determinar el valor de los empleos, cuando se comparan dos empleos, pero no es necesario que cada criterio sea igual, puesto que el valor determinante es el valor global del empleo, es decir, cuando todos los criterios son tenidos en cuenta en su conjunto. La Comisión toma nota de que no se modificó la legislación y de que el Gobierno considera que las disposiciones del artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo, eliminan totalmente la idea de discriminación en materia de salario. Subrayando nuevamente la importancia de la noción de «trabajo de igual valor», la Comisión confía en que, en el marco de la reforma anunciada del Código del Trabajo, el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo, con el fin de que éstas prevean expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio.
Artículos 2, 2), c) y 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que la UGTC y la CTUC subrayan que las estructuras de diálogo social, en particular la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, cumplen una función puramente consultiva, y que el Gobierno no ha tenido en cuenta las proposiciones de las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, de manera general, que varios convenios colectivos que se negociaron y suscribieron recientemente, van en el sentido de la aplicación del principio establecido en el Convenio. Además, la Comisión recuerda que viene señalando, desde hace varios años, el carácter discriminatorio del artículo 70 del convenio colectivo de CAMRAIL (prestaciones de transporte otorgadas únicamente a la esposa de un asalariado y no al esposo de una asalariada). La Comisión recuerda que en caso de que los convenios colectivos contengan disposiciones discriminatorias, los gobiernos deberían tomar las medidas necesarias, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para garantizar que lo dispuesto en los convenios colectivos respete el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 694). Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto, la Comisión confía una vez más en que el Gobierno se encontrará pronto en condiciones de informar de la supresión de las cláusulas discriminatorias del convenio colectivo de CAMRAIL y de cualquier otro convenio colectivo que contuviera tales cláusulas y le solicita que envíe información sobre las medidas adoptadas a tal fin. Además, solicita nuevamente al Gobierno que transmita ejemplos concretos de acciones llevadas a cabo para alentar a los interlocutores sociales a negociar los convenios colectivos, a la luz del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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