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  1. 2012

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Incumplimiento de varias disposiciones de los Convenios núms. 12, 17 y 19. Durante más de cuarenta años la Comisión ha venido señalando que la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores (capítulo 220), que sigue siendo aplicable a determinadas categorías de trabajadores excluidas de la aplicación de la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976, no da efecto a las siguientes disposiciones del Convenio núm. 17: artículo 5 (el principio de pago de la indemnización en forma de renta, en caso de incapacidad permanente o fallecimiento); artículo 7 (indemnización suplementaria a los trabajadores lesionados, de tal manera que requieren la ayuda constante de otra persona); artículo 9 (derecho gratuito a la asistencia médica y quirúrgica necesaria); artículo 10 (suministro y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia), y artículo 11 (garantías contra la insolvencia del empleador o del asegurador). Desde 1999, el Gobierno ha venido reiterando que se prevé una fusión de la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores y la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976 (NPA), que da efecto a las disposiciones anteriores, con miras a garantizar la plena aplicación del Convenio y que se encuentra en la Asamblea Nacional un proyecto de ley. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, según la cual aún no se completó la fusión de la legislación anterior, lo que se deriva en que no se apliquen las disposiciones anteriores del Convenio a, entre otros, los empleados del Gobierno central y de los organismos paraestatales, y las autoridades locales (que ganan menos de la cuantía prescrita), los trabajadores de la industria azucarera y los trabajadores extranjeros que trabajan en las zonas francas de exportación y que residen menos de dos años en el país. Todos aquellos que no son ciudadanos empleados en empresas manufactureras orientadas a la exportación, pasan a ser asegurados en virtud de la Ley Nacional de Pensiones, sólo si hubiesen residido en Mauricio durante un período de al menos dos años, durante los cuales tienen derecho a una indemnización sólo con arreglo a las disposiciones de la ley sobre la indemnización de las lesiones profesionales, de 1931, incumpliendo el principio de igualdad de trato garantizado en el artículo 1 del Convenio. En tales circunstancias, la Comisión no puede sino solicitar nuevamente al Gobierno que concluya, lo antes posible, la fusión de la ley sobre la indemnización de las lesiones profesionales, de 1931, y la ley nacional de pensiones, de 1976, y que adopte otras medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con los Convenios núms. 12, 17 y 19, para todas las categorías de trabajadores protegidas por el Convenio, y que informe sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Conclusiones y recomendaciones del mecanismo de examen de las normas. La Comisión toma nota de que, en su 328.ª reunión de octubre de 2016, el Consejo de Administración de la OIT adoptó las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), recordando que los Convenios núms. 12, 17 y 42, de los cuales es parte Mauricio, están obsoletos y encomendó a la Oficina el seguimiento de los trabajos dirigidos a animar a los Estados parte de estos Convenios a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) y/o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a aceptar, ínter alia, su parte VI, al ser estos los instrumentos más actualizados en estas materias. La Comisión recuerda al Gobierno la disponibilidad de asistencia técnica de la OIT, en esta área.
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