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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Maurice (Ratification: 1969)

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  1. 2016

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores del Sector Privado (CTSP) de 31 de agosto de 2016 y de la Federación General de Sindicatos (GTUF) de 22 de septiembre de 2016. La Comisión toma nota de que estas observaciones tienen relación con cuestiones que examina en su presente observación así como con las denuncias de infracciones en la práctica sobre las cuales la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma debida nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2016 y de sus conclusiones, en las cuales se pide al Gobierno que: i) cese de intervenir en los procesos de negociación colectiva libre y voluntaria entre empleadores y trabajadores en el sector azucarero; ii) adopte medidas concretas para promover e impulsar el desarrollo y una mayor aplicación de los métodos de negociación voluntaria entre, por una parte, los empleadores o las organizaciones de empleadores, y por otra parte, las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar las condiciones de empleo mediante convenios colectivos, incluida la negociación colectiva en las zonas francas de exportación (ZFE), en el sector textil y en la industria azucarera; iii) proporcione información detallada sobre la situación actual en materia de negociación colectiva en las ZFE y sobre las medidas concretas para promover dicha negociación en esas zonas; iv) se abstenga de infringir el artículo 4 del Convenio y de cometer infracciones de índole similar en el futuro; v) deje de injerir en la negociación colectiva en el sector privado en relación con los principios relativos al arbitraje obligatorio, y vi) acepte la asistencia técnica de la Oficina para dar cumplimiento a estas conclusiones.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de los alegatos del miembro trabajador de Mauricio ante la Comisión de la Conferencia en relación a que, cuando se establecen sindicatos en las zonas francas, los representantes sindicales tienen que hacer frente a situaciones de acoso, intimidación, amenazas, discriminación y despidos injustificados. Asimismo, en sus observaciones la CTSP alega que el derecho de negociación colectiva se ve socavado en el sector privado por los frecuentes actos de discriminación antisindical, en particular por el hecho de que los dirigentes y delegados sindicales puedan ser despedidos sin justificación alguna y sin recibir ninguna indemnización y añade que, desde que se realizaron las enmiendas legislativas de 2013, ha aumentado considerablemente el número de delegados sindicales que han sido despedidos por «motivos cosméticos» a través del comité de disciplina y que, por lo tanto, es muy difícil convencer a los sindicalistas de que acepten las responsabilidades que conlleva la función de delegado sindical. A este respecto, la CTSP también denuncia los lentos y complicados procedimientos de solución de controversias y procedimientos judiciales y que se deniega a los empleados interesados el tiempo necesario para asistir a las audiencias. Recordando que las normas jurídicas relativas a la protección contra los actos de discriminación antisindical son insuficientes si no van acompañadas por sanciones lo suficientemente disuasivas así como por mecanismos eficaces y rápidos que garanticen su aplicación en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y órganos judiciales), el resultado de los procedimientos judiciales y de otro tipo pertinentes y su duración media, así como sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas o de los recursos previstos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión instó al Gobierno a transmitir información detallada sobre la situación actual de la negociación colectiva en las ZFE, así como sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntarios entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores con miras a regular a través de convenios colectivos las condiciones de empleo en las ZFE, el sector textil y para los trabajadores migrantes. Además, la Comisión pidió de nuevo al Gobierno que adoptara medidas a fin de recopilar información estadística sobre los convenios colectivos en el país y sobre la utilización de los servicios de conciliación.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en relación a que: i) la sección de información, educación y comunicación del Ministerio de Trabajo ha llevado a cabo de manera continua seminarios y debates dirigidos a los trabajadores de diferentes sectores profesionales, como, entre otros, las ZFE y el sector textil; entre julio de 2015 y mayo de 2016 se llevaron a cabo 46 actividades de información y sensibilización de las que se han beneficiado 1 769 hombres y 1 344 mujeres empleados en ZFE o en el sector textil, que se han centrado en las disposiciones legislativas y los derechos laborales como, por ejemplo, los derechos de negociación colectiva y de sindicación garantizados por la legislación del trabajo; ii) la sensibilización de los trabajadores a este respecto también se realiza de manera continua durante las visitas de inspección en los lugares de trabajo; entre 2009 y 2015, se llevaron a cabo 757 visitas de inspección en el sector de las ZFE, cubriendo así a 102 127 trabajadores locales (38 376 hombres y 63 751 mujeres), y se efectuaron 2 059 visitas de inspección a empresas del sector manufacturero que emplean a 30 468 trabajadores migrantes (20 455 hombres y 10 013 mujeres), y iii) de los 62 convenios colectivos registrados en el Ministerio de Trabajo entre mayo de 2010 y el momento presente, cuatro se aplican en el sector de las ZFE.
Si bien acoge con agrado que, tal como se indicó a la Comisión de la Conferencia, ya se hayan dado algunos pasos para impulsar la negociación colectiva en las ZFE, la Comisión observa que en su memoria el Gobierno no proporciona ninguna información complementaria en relación con las cuestiones planteadas en las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos, en particular en las ZFE, en el sector textil y en la industria azucarera, para promover y alentar el mayor desarrollo y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores u organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores a fin de regular las condiciones de empleo a través de convenios colectivos. También pide al Gobierno que continúe recopilando y transmitiendo información estadística sobre el funcionamiento de la negociación colectiva en la práctica (número de convenios colectivos concluidos en el sector privado, especialmente en las ZFE; ramas y número de trabajadores cubiertos) así como sobre la utilización de los servicios de conciliación.
Injerencia en la negociación colectiva. En relación con la supuesta injerencia del Gobierno en la negociación colectiva en el sector azucarero, la Comisión indicó que esperaba firmemente que en el futuro el Gobierno no recurriera al arbitraje obligatorio para acabar con conflictos laborales colectivos en el sector azucarero.
A este respecto, la Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia el Gobierno indicó que: i) se había reconocido que en 2010 y 2014 el Gobierno intervino en las negociaciones colectivas en el sector azucarero, aunque lo hizo de buena fe, a petición de una parte, a fin de ayudar a las partes a alcanzar un acuerdo, y ii) desde que la Comisión de la Conferencia adoptara en junio de 2015 sus conclusiones, el Gobierno evita cualquier intervención en la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores. La Comisión también toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, en 2014, previa solicitud de ambas partes, el Gobierno intervino para proporcionar servicios de conciliación en relación con una huelga que condujeron a un acuerdo entre las partes según el cual se reanudaría el trabajo y tres cuestiones pendientes se remitirían al Consejo Nacional de Remuneración , mientras que otras cuestiones, incluido el aumento salarial, se remitirían al arbitraje independiente; y que el Gobierno nunca había intervenido por voluntad propia ni había impuesto la remisión al Consejo Nacional de Remuneración o al arbitraje. La Comisión también toma nota de que según la GTUF las intervenciones del Gobierno en la negociación colectiva de 2010, 2012 y 2014 no se consideran injerencia contraria al artículo 4 del Convenio. Toma nota en particular de que, según la información proporcionada por la GTUF, las partes acordaron explícitamente, en el marco de los convenios colectivos de 2012 y 2014 concluidos tras la intervención del Gobierno, remitir las cuestiones no solucionadas al Consejo Nacional de Remuneración o nombrar un árbitro independiente. Sin embargo, en relación con 2010, la Comisión observa que la remisión de 21 cuestiones no resueltas al Consejo Nacional de Remuneración no se hizo con arreglo al convenio colectivo pertinente.
La Comisión recuerda que la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio si las partes no alcanzan un acuerdo sobre un proyecto de convenio colectivo a través de la negociación colectiva es incompatible con la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva y sólo es aceptable en relación con los funcionarios públicos de la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), en los servicios esenciales en el estricto sentido del término y en caso de crisis nacional aguda, condiciones que la Comisión consideró que no se cumplían en ese momento. Asimismo, la Comisión hace hincapié en que, si se acuerda voluntariamente entre ambas partes, el recurso a autoridades públicas como el Consejo Nacional de Remuneración no plantea problemas en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión confía en que, habida cuenta de lo antes señalado, el Gobierno continuará absteniéndose de recurrir al arbitraje obligatorio para acabar con los conflictos laborales en el sector azucarero, y que en cualquier caso dará prioridad a la negociación colectiva voluntaria como medio para determinar las condiciones de empleo en ese sector.
Asistencia técnica de la Oficina. Recordando que, en las conclusiones del debate que tuvo lugar en junio de 2016, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que aceptara la asistencia técnica de la Oficina a fin de cumplir lo establecido en esas conclusiones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cualquier solicitud de asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas por la Comisión se realizará con arreglo al Programa de Trabajo Decente para Mauricio de segunda generación, cuya preparación está en curso. Tomando nota de que el Programa de Trabajo Decente expirará a finales de 2016 y, en el marco de la actual revisión laboral, también se espera que las propuestas de enmienda legislativa estén listas para finales de 2016, la Comisión alienta de nuevo al Gobierno a considerar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas en esta observación, en particular en lo que respecta a la revisión laboral, a fin de garantizar que la versión final de las enmiendas propuestas esté en plena conformidad del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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