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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Indonésie (Ratification: 1957)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical e injerencia del empleador. La Comisión previamente pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar la legislación con objeto de garantizar una protección completa contra actos de discriminación antisindical, proporcionando mecanismos de recursos efectivos que permitan imponer sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión pidió también al Gobierno que transmitiera información práctica a este respecto y una copia del decreto núm. 3 de 1984 del Ministerio de Recursos Humanos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, tras llevar a cabo una revisión de la Ley de Sindicatos, se ha considerado que no es urgente revisar la ley. Al tiempo que destaca la importancia de garantizar una protección efectiva contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia y de imponer sanciones suficientemente disuasorias para que no se repitan dichos actos, la Comisión pide al Gobierno que comunique estadísticas, en su próxima memoria, sobre el número de quejas sobre discriminación antisindical e injerencias presentadas ante: a) la policía; b) la inspección del trabajo, y c) los tribunales, así como las medidas adoptadas para investigar estas quejas, las reparaciones y las sanciones impuestas, y también la duración media de los procedimientos en cada una de las categorías mencionadas.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. Las observaciones anteriores de la Comisión se refirieron a la necesidad de enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos con el objeto de que el empleador no esté presente en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa en una negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala una vez más que el empleador únicamente está presente en las votaciones para garantizar que quienes votan son realmente trabajadores y que su presencia no influye en la votación. El Gobierno añade que los trabajadores no han presentado ninguna queja al respecto. La Comisión considera que este punto se refiere a la necesidad de garantizar mecanismos efectivos para tramitar las quejas por injerencia en los asuntos internos sindicales señaladas más arriba, y observa que existen otros mecanismos para asegurarse de que únicamente votan los trabajadores que tienen derecho a ello sin que se cree un clima que pueda considerarse intimidatorio. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para revisar próximamente la Ley de Recursos Humanos a fin de modificar esta disposición y asegurarse de que los trabajadores pueden ejercer sus actividades sin injerencias indebidas por parte del empleador.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para enmendar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley núm. 2, de 2004, sobre la Solución de Conflictos Laborales, que permite que cada una de las partes pueda presentar un recurso ante el Tribunal de Relaciones Laborales para la resolución definitiva del conflicto si el mismo no se ha resuelto antes mediante un procedimiento de conciliación o mediación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la ley núm. 2, de 2004, prevé la solución de conflictos en materia de relaciones laborales mediante el arbitraje, la conciliación o la mediación (en caso de que fracase la conciliación o la mediación, cualquiera de las partes podrá someter el caso al Tribunal de Relaciones Laborales). La Comisión observa que la capacidad de cada una de las partes, tal como se establece en los artículos 5, 14 y 24 de la ley núm. 2, de 2004, para remitir el conflicto a un tribunal si no puede lograrse la solución del mismo mediante la conciliación o la mediación, constituye arbitraje obligatorio. Al tiempo que constata que el Gobierno señala en su memoria que la ley no afectó a las negociaciones en los términos que figuran en el artículo 4 del Convenio, la Comisión observa también que la ley se refiere a cuatro tipos de conflictos laborales, en particular, a los conflictos de interés, que parecen estar también cubiertos por los artículos mencionados anteriormente. Al tiempo que subraya que el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto de intereses no promueve la negociación colectiva voluntaria, la Comisión pide al Gobierno que revise los artículos 5, 14 y 24 de la ley núm. 2, de 2004, con los interlocutores sociales interesados a fin de velar por que únicamente pueda recurrirse al arbitraje obligatorio para resolver un conflicto de intereses en caso de que ambas partes así lo acuerden, o en caso de que se trate de funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y de crisis nacional grave. La Comisión pide además al Gobierno que comunique información sobre el número de casos remitidos a arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto, así como las circunstancias que incidieron en esos casos.
Reconocimiento de las organizaciones con fines de negociación colectiva. La Comisión formuló comentarios anteriormente sobre el artículo 119, 1) y 2), de la Ley de Recursos Humanos, según los cuales, a fin de negociar un convenio colectivo, un sindicato deberá contar con un número de afiliados superior al 50 por ciento de la totalidad de la plantilla de una empresa, o lograr el apoyo de más del 50 por ciento de los votos del total de la plantilla. La Comisión toma nota asimismo de que, si el sindicato pertinente no obtiene el 50 por ciento de apoyo en dicha votación, podrá volver a presentar su solicitud para negociar colectivamente una vez transcurrido un plazo de seis meses. La Comisión pide al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre el modo en que se lleva a cabo la negociación colectiva en las empresas en las que ningún sindicato representa el 50 por ciento de los trabajadores.
Plazo para la negociación colectiva. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señala que los convenios colectivos deben concertarse dentro de un plazo de treinta días a partir del inicio de las negociaciones, y solicitó al Gobierno que garantice la aplicación de los principios relativos al ejercicio libre y voluntario de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su última memoria, señala que el período de negociación puede prolongarse más allá de treinta días si ambas partes así lo acuerdan.
Federaciones y confederaciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno señalaba que no había tenido noticia de que ninguna federación o confederación sindical hubiera firmado convenios colectivos, y pidió al Gobierno que garantizara que se hiciera pública esta información y que siga transmitiendo información relativa a convenios colectivos concertados por federaciones o confederaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona, en su última memoria, la existencia de negociación colectiva en el ámbito empresarial, que depende exclusivamente de la voluntad de las partes. La Comisión toma nota además de la recomendación formulada en el informe de la misión de contactos directos, que visitó el país en el marco del control sobre el cumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y de la recomendación apoyada por los interlocutores sociales para considerar la realización de un ejercicio piloto para la promoción de la negociación colectiva, acompañado de mediadores capacitados y de acceso a tribunales laborales o árbitros en esta materia si se considera oportuno. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno de que acoge favorablemente de la misión de contactos directos para realizar un ejercicio piloto para promover la negociación colectiva en Bekasi, y espera con interés la discusión sobre las modalidades de la misma. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto, en particular, sobre la repercusión del ejercicio piloto en la negociación colectiva a nivel sectorial y regional, así como los resultados obtenidos.
Zonas francas de exportación (ZFE). En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió reiteradamente al Gobierno que, en relación con los alegatos de intimidación, violencia y ataques contra dirigentes sindicales y despidos de activistas sindicales en las ZFE, comunique información sobre el número de convenios colectivos en vigor en las ZFE y sobre el porcentaje de trabajadores cubiertos por los mismos, así como sobre el número de quejas por actos de discriminación antisindical y de injerencia por parte del empleador registrados en las ZFE, así como sobre las investigaciones y medidas correctivas pertinentes. Si bien constata que el Gobierno reitera que sigue colaborando en coordinación con las partes competentes en esta materia, la Comisión lamenta profundamente que esta información siga sin estar disponible, toda vez que ayudaría al Gobierno a analizar los problemas que pueden presentarse en las ZFE. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita los datos relativos al número de convenios colectivos en las ZFE y de los trabajadores cubiertos por los mismos, así como el número de quejas sobre discriminación antisindical e injerencia del empleador en las ZFE y sobre las medidas pertinentes de investigación y de reparación.
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