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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Chili (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Sindical Mundial (FSM) recibidas el 7 de marzo de 2014; la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria del Pan y de la Alimentación (CONAPAN), la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas de Chile (FENASICOCH), el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder, la Federación de Sindicatos de Trabajadores Unidos (AGROSUPER), el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas Contratistas (SITEC), el Sindicato Interempresa de Actores de Chile (SIDARTE), Sindicato Nacional Interempresa de Profesionales y Técnicos del Cine y Audiovisual (SINTECI), la Federación de Trabajadores Contratistas ENAP de Concón, el Sindicato Interempresa de Futbolistas Profesionales, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Empresas Holding ISS y Filiales, Servicios Generales (FETRASSIS) y el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Casa Particular, recibidas el 22 de abril de 2014; de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2016; de la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP), recibidas el 31 de agosto, sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. La Comisión también toma nota de la comunicación de 53 líderes sindicales, recibida el 1.º de septiembre de 2016, que expresan su preocupación por la resolución del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2016 acerca de la reforma laboral.
La Comisión toma nota de que una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento de este y otros convenios de la OIT por parte de la República de Chile presentada por un delegado trabajador en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2016, fue declarada admisible y se encuentra pendiente ante el Consejo de Administración.
Artículos 1 a 6 del Convenio. Reforma laboral. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 20940 (moderniza el sistema de relaciones laborales) que entrará en vigor el 1.º de abril de 2017. La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que: i) en el proceso de tramitación de la ley se consultó con un amplio número de interlocutores sociales; ii) se tomaron en consideración los comentarios anteriores de la Comisión y aportes técnicos de la Oficina; iii) algunas disposiciones del proyecto de ley fueron sometidas al Tribunal Constitucional por senadores y diputados detractores de las mismas y el fallo acogió parcialmente su requerimiento, eliminando en particular las normas relativas a la titularidad sindical, y iv) el Gobierno tuvo que introducir modificaciones adicionales al proyecto debido a los desequilibrios introducidos con la supresión de la titularidad sindical.
En relación a peticiones hechas al Gobierno en anteriores comentarios de modificar o derogar distintas disposiciones del Código del Trabajo (CT) por falta de conformidad con el Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción que la ley núm. 20940:
  • -Elimina las exclusiones generales a la posibilidad de negociar colectivamente que los artículos 82 y 305, 1), del CT preveían para los aprendices y para aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena o de temporada. Observando que la regulación de la negociación colectiva para estas categorías de trabajadores está sujeta a disposiciones especiales, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación en la práctica de las mismas.
  • -Deroga la regla contenida en el inciso b) del artículo 334 del CT (sujeción de la posibilidad que dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o confederación puedan presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo, a que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe).
  • -Deroga la regla contenida en el artículo 320 del CT que disponía que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado.
  • -Deroga la regla contenida en el artículo 334 bis del CT en virtud de la cual para el empleador era voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y en caso de negativa los trabajadores de la empresa no afiliados al sindicato interempresa podían presentar proyectos de contrato colectivo — la Comisión había considerado de forma general que la misma no fomentaba adecuadamente la negociación colectiva con las organizaciones sindicales. La Comisión observa que el Gobierno indica que con la reforma laboral se sustituye esta disposición por una regla que permite a los sindicatos interempresa presentar proyectos de contratos colectivos al nivel de empresa en representación de sus afiliados. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CGTP indica que, en virtud del régimen especial de negociaciones por parte de los sindicatos interempresa contenido en el nuevo artículo 364 del CT, los empleadores conservan la potestad de negarse a negociar con los sindicatos interempresas en las pequeñas empresas (de hasta 50 trabajadores según la CGTP más del 80 por ciento de las empresas del país) y que, ante la negativa del empleador, el nuevo artículo 364 del CT no permite que el sindicato interempresa represente a sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios en relación a las observaciones de la CGTP y que informe sobre la aplicación en la práctica de las nuevas disposiciones relativas a la negociación colectiva a nivel de empresa por parte de sindicatos interempresa.
La Comisión observa asimismo con satisfacción las diferentes medidas adicionales para el fomento de la negociación colectiva voluntaria introducidas por la ley núm. 20940, como la ampliación del derecho de información (al que se dedica un título específico en el CT modificado y que incluye, por ejemplo, la obligación del empleador de entregar información específica y necesaria de la empresa para la negociación), la simplificación del procedimiento de la negociación colectiva reglada y la ampliación de materias susceptibles de negociación.
Por otra parte, la Comisión observa que la reforma laboral no abordó las siguientes cuestiones planteadas en sus comentarios precedentes:
  • -En cuanto a la petición de modificación del artículo 1 del Código del Trabajo (que dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la reforma laboral no ha modificado esta disposición, en consideración al hecho que la reforma sólo afecta al sector privado y que los funcionarios señalados en esta disposición, junto a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada forman parte del sector público, respecto de los cuales el Estado cumple y aplica el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). Recordando que en virtud del artículo 6 del Convenio, se exceptúa la aplicación del Convenio tan sólo a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que indique de forma detallada de qué manera los funcionarios y trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo los empleados de empresas públicas y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) gozan de las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco de su próxima memoria relativa al Convenio núm. 151, brinde igualmente precisiones en cuanto a la aplicación de las garantías previstas en este otro Convenio a todos los trabajadores de la administración pública.
  • -En cuanto a la petición de modificar o derogar el artículo 304 del CT (que no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales la prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendarios, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos) la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indique que no se ha modificado este artículo en atención a que las empresas e instituciones señaladas en el mismo participan del presupuesto fiscal. Al respecto, la Comisión debe recordar que el Convenio es compatible con modalidades particulares de aplicación para trabajadores públicos y reiterando que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las categorías de trabajadores mencionadas puedan participar en la negociación colectiva, tanto en la legislación como en la práctica.
Discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical, saludando la voluntad expresada por el Gobierno de revisar las regulaciones en materia de tipificación y sanción de prácticas antisindicales para poder mejorar todo aspecto deficitario en la legislación en consulta con los interlocutores sociales, pidió al Gobierno que informara a la Comisión al respecto (377.º informe, caso núm. 3053, párrafo 288). Asimismo, la Comisión toma nota de que en las observaciones de la CGTP y la CSI se denuncia la recurrencia de prácticas antisindicales, así como el carácter excesivamente leve y no disuasorio de sus sanciones y la existencia de criterios jurisdiccionales restrictivos (requiriendo un carácter reiterativo y un ánimo especial para fundamentar este mecanismo de amparo sindical). La Comisión toma nota de que la CGTP alega asimismo: i) que en las presentaciones para iniciar la negociación colectiva se requiere indicar el nombre de cada uno de los trabajadores socios del sindicato y que ello facilita la discriminación antisindical, en particular a través del despido, y ii) la existencia de obstáculos y falta de mecanismos y medios para denunciar y sancionar las prácticas antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios al respecto. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de las modificaciones de la ley núm. 20940 destinadas a ampliar el ámbito de protección relativo a la discriminación antisindical (por ejemplo, se amplía la definición de despido antisindical en el que se utiliza el procedimiento de tutela laboral que permite el reintegro en la empresa y se hace extensiva esta regla al término de la relación laboral (como, según destaca el Gobierno, los casos de no renovación de contrato) y a aumentar las sanciones previstas, con gradaciones establecidas en atención al tamaño de las empresas. Saludando las disposiciones adoptadas para ampliar y reforzar la protección contra la discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que, a la luz de las consideraciones señaladas por el Comité de Libertad Sindical y de las observaciones de los interlocutores sociales, informe sobre el impacto en la práctica de estas nuevas disposiciones, evaluando en particular su aplicación efectiva y efecto disuasorio.
Organizaciones de trabajadores y grupos negociadores. La Comisión observa que, en relación a las peticiones de la Comisión de derogar los artículos 314 bis y 315 del CT (que establecían la posibilidad de que grupos de trabajadores, al margen de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos) el Gobierno informa que con las modificaciones introducidas por la reforma al CT se eliminaron estas disposiciones y no se introdujeron reglas similares en lo concerniente a la regulación de la negociación colectiva de los grupos negociadores al margen de los sindicatos, pero que el Tribunal Constitucional falló que sería inconstitucional disponer que los trabajadores sólo puedan negociar a través de sindicatos. Al respecto, la Comisión observa que, si bien el proyecto de ley, tomando en consideración sus comentarios precedentes, consagraba el reconocimiento de la titularidad sindical en la negociación colectiva, la decisión del Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales las disposiciones introducidas al respecto, destacando que según la Constitución chilena la titularidad del derecho a la negociación colectiva es de todos y cada uno de los trabajadores y considerando que los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT ratificados por Chile no obligan a excluir de la legislación interna a los grupos negociadores. Asimismo la Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que sólo la negociación colectiva con sindicatos se encuentra regulada en el CT, que esta situación está siendo evaluada junto con los interlocutores sociales y que el Gobierno confía en que pueda alcanzarse una solución satisfactoria en aplicación del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). La Comisión debe recordar que, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico chileno pueda reconocer la titularidad del derecho a la negociación colectiva a todos y cada uno de los trabajadores, se trata de un derecho de ejercicio colectivo y el Convenio, así como otros convenios de la OIT ratificados por Chile, reconoce al respecto un papel preponderante a los sindicatos u organizaciones de trabajadores, frente a otras modalidades de agrupación. Es amplia la noción de organización de trabajadores reconocida en los convenios de la OIT (abarcando una multiplicidad de formas organizativas), por lo que la distinción se establece en relación a modalidades de agrupación que no reúnen las garantías y requisitos mínimos para poder considerarse organizaciones constituidas con el objeto y la capacidad de fomentar y defender los derechos de los trabajadores de forma independiente y sin injerencias. Es desde esta perspectiva que el Convenio reconoce en su artículo 4 como sujetos de la negociación colectiva a los empleadores o sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, reconociendo que estas últimas presentan garantías de autonomía de las cuales podrían carecer otras formas de agrupación. Consecuentemente, la Comisión ha siempre considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio, de modo que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. Adicionalmente, se ha constatado en la práctica que la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva. Tomando nota de las iniciativas anunciadas por el Gobierno para evaluar con los interlocutores sociales la situación de los grupos negociadores, la Comisión pide al Gobierno que busque, a través del diálogo social, soluciones que reconozcan el papel fundamental y las prerrogativas de las organizaciones representativas de trabajadores y sus representantes y que prevean mecanismos para evitar que la intervención de un grupo negociador en la negociación colectiva en ausencia de sindicato pueda debilitar la función de las organizaciones de trabajadores o socavar el ejercicio de la libertad sindical.
Nivel de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, la reforma mantiene la negociación colectiva de carácter vinculante («reglada») en el nivel de la empresa y que en niveles superiores la negociación colectiva mantiene un carácter voluntario, precisando que las confederaciones y federaciones pueden en este sentido presentar proyectos de contratos colectivos e iniciar negociaciones reguladas por el CT. Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, la CGTP y la FSM, alegando que el sistema de relaciones laborales no promueve adecuadamente la negociación colectiva en sus distintos niveles, al privilegiar la negociación a nivel de empresa en perjuicio de la negociación colectiva en niveles superiores, que no gozaría de las garantías reconocidas a la primera. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios a las observaciones de la CSI, la CGTP y la FSM al respecto y le invita a que someta al diálogo social la consideración de soluciones compartidas para estimular el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva en sus distintos niveles. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que informe del impacto del nuevo sistema jurídico de relaciones laborales en el ejercicio de la negociación colectiva, con datos comparativos sobre el número de convenios colectivos adoptados por nivel y sector, así como el número de trabajadores cubiertos.
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