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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Cuba (Ratification: 1954)

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Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 109 del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 116 de 20 de diciembre de 2013), define como salario la «remuneración en dinero que el empleador paga al trabajador, atendiendo a la calidad y cantidad del trabajo realizado y al tiempo real laborado y que comprende lo devengado de acuerdo con los sistemas de pago por rendimiento o a tiempo, pagos adicionales, trabajo extraordinario, pago en días de conmemoración nacional y feriados, receso laboral retribuido, vacaciones anuales pagadas y otros que disponga la legislación». El artículo 124 establece la obligación del empleador de brindar transporte, alimentación y alojamiento o, en su caso, sufragar los gastos por estos conceptos cuando los trabajadores son enviados a otros lugares de trabajo. El artículo 125 establece que «no se considera salario lo percibido por el trabajador por estipendios, viáticos, prestaciones de la seguridad social, alquiler de equipos, herramientas y medios que aporte el trabajador y otros definidos por ley». La Comisión observa que si bien las disposiciones precedentes cubren una amplia gama de pagos en especie, subsiste la posibilidad de que otros emolumentos que puedan otorgarse queden fuera de las mismas. La Comisión estima, por lo tanto, que el nuevo Código del Trabajo no contiene una definición de remuneración tan amplia como la prevista en el artículo 1, a), del Convenio que abarque además del salario o sueldo ordinario o básico, todo otro emolumento en dinero o en especie que un empleador debe pagar a un trabajador directa o indirectamente con motivo de su trabajo. La Comisión recuerda que la razón de establecer una definición tan amplia de remuneración radica en que la misma elimina el riesgo de todo aquello a lo que se puede dar un valor monetario por el desempeño de un trabajo, aunque esos componentes suelen ser considerables y cada vez constituyen una parte más importante de los ingresos totales (véase también Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686 y 687). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a completar la definición de remuneración prevista en el Código del Trabajo de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, con miras a garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se aplica no sólo al salario sino a todo otro emolumento en dinero o en especie que un empleador pague a un trabajador directa o indirectamente con motivo de su trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo progreso alcanzado al respecto.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 2, apartado c), del Código del Trabajo dispone que «el trabajo se remunera sin discriminación de ningún tipo en correspondencia con los productos y servicios que genera, su calidad y el tiempo real trabajado, donde debe regir el principio de distribución socialista de cada cual según su capacidad a cada cual según su trabajo». La Comisión observa, al respecto, que esta disposición es más restrictiva que el principio establecido en el Convenio ya que no incluye el concepto de «igual valor», que permitiría una comparación entre trabajos que son diferentes pero que sin embargo son de igual valor. A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Este concepto es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672 a 675). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el apartado c) del artículo 2 del Código del Trabajo, a fin de dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se prevé en el artículo 1, b), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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