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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Pakistan (Ratification: 1951)

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La Comisión toma nota de las observaciones, de carácter general, de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 27 de noviembre de 2013 y 1.º de septiembre de 2015. Toma nota asimismo de las observaciones de la Federación de Empleadores de Pakistán (EFP), incluidas en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, en relación con los nuevos alegatos relativos a los actos de violencia y arrestos contra trabajadores que se declaran en huelga o se manifiestan. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno a los anteriores alegatos de la CSI.
Cuestiones legislativas. La Comisión reitera que, en sus anteriores comentarios, tomó nota de que: i) el Gobierno había promulgado la 18.ª enmienda de la Constitución, en virtud de la cual las cuestiones relativas a las relaciones laborales y los sindicatos vuelven a la competencia de las provincias; ii) la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 2012, que reglamenta las relaciones laborales y el registro de los sindicatos y federaciones de sindicatos en el territorio de la capital de Islamabad y en los establecimientos que abarcan más de una provincia (artículo 1, 2) y 3), de la IRA) y no tuvo en cuenta la mayoría de los comentarios anteriores de la Comisión; iii) la adopción en 2010 de la Ley IRA de Balochistán (BIRA), de la Ley IRA de Khyber-Pakhtunkhwa (KPIRA), la Ley IRA de Punjab (PIRA), y de la Ley de Relaciones Laborales de Sindh (en su versión renovada y enmendada), todas las cuales plantean cuestiones similares a la IRA. La Comisión toma nota de la adopción, de la Ley de Relaciones Laborales de Sindh, de 2013 (SIRA), que reemplaza la antigua legislación en materia de relaciones laborales en la provincia, y la enmienda de la BIRA en 2015. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno de que incumbe al Gobierno federal la responsabilidad relativa a la coordinación de las cuestiones en materia laboral así como el cometido de garantizar que la legislación provincial en esta materia se redacte de conformidad con los convenios internacionales ratificados.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin ninguna distinción a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la IRA excluye a las siguientes categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación: los trabajadores empleados en servicios o instalaciones exclusivamente vinculados con las fuerzas armadas del Pakistán, entre los que se incluyen los trabajadores de la ordenanza sobre las fábricas que mantiene el Gobierno federal (artículo 1, 3), a)); los trabajadores empleados en la administración pública, con excepción de los que trabajan como obreros (artículo 1, 3), b)); los miembros del personal de seguridad de la Corporación de Aerolíneas Internacionales del Pakistán (PIAC), o los que perciben salarios no inferiores a la escala salarial del grupo V en un establecimiento de la PIAC (artículo 1, 3), c)); los trabajadores empleados por la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad (artículo 1, 3, d)); los trabajadores empleados en establecimientos o instituciones dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o discapacitados psíquicos, excluyendo los establecimientos o instituciones de este tipo con fines comerciales (artículo 1, 3), e)); y los trabajadores de organizaciones benéficas (artículo 1, 3), leído conjuntamente con el artículo 2, x) y xvii)). La Comisión tomó nota además de que el artículo 1 de las BIRA, KPIRA y PIRA excluye además: i) a los trabajadores empleados en servicios o instalaciones en relación exclusiva o accesoria con las fuerzas armadas del Pakistán, incluida la ordenanza sobre las fábricas que mantiene el Gobierno federal; ii) los miembros de los cuerpos de vigilancia y defensa, seguridad o extinción de incendios de una refinería de petróleo, un aeropuerto (y un puerto marítimo: BIRA y KPIRA); iii) los miembros de la seguridad del servicio de extinción de incendios de un establecimiento dedicado a la producción, transmisión o distribución de gas natural o gas de petróleo licuado; iv) las personas empleadas en la administración del Estado, excepto aquellas que trabajan como obreros en los ferrocarriles y los servicios postales del Pakistán, y v) en las PIRA y KPIRA, las personas que trabajan en un establecimiento en una institución dedicada a prestar servicios educativos o de emergencia, con excepción de los administrados con propósitos comerciales.
La Comisión toma nota de que el artículo 1 de la nueva SIRA excluye a las cinco categorías de trabajadores mencionadas, excepto a los miembros de los servicios de vigilancia y defensa, de seguridad o extinción de incendios de un puerto marítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) la IRA excluye a las instituciones e instalaciones vinculadas exclusivamente con las fuerzas armadas del Pakistán; ii) las razones que explican la exclusión de los trabajadores de las instituciones dedicadas al tratamiento y atención a los enfermos y de las organizaciones benéficas radican en que cualquier acción colectiva puede poner en peligro la vidas de las personas enfermas, lisiadas o discapacitadas; no obstante, los trabajadores en estas organizaciones tienen el derecho a constituir sindicatos; iii) los funcionarios públicos y empleados de empresas de titularidad pública que estén excluidas del ámbito de aplicación de la legislación sobre relaciones laborales pueden acogerse al artículo 17 de la Constitución, que garantiza a todos los ciudadanos el derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos y que se plasma en la aplicación de la Ley de Registro de Sociedades, de 1860, y de la Ley de Sociedades Cooperativas, de 1925 (véase, por ejemplo, los estatutos de la Asociación de Abogados de Todo Pakistán (APCA), las Muttahida Mahaz y Asatza (Federación Nacional de Docentes), la Federación de Trabajadores del Gobierno Local de Todo Pakistán, la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas de Pakistán (PALPA) y la Asociación de la Secretaría de Funcionarios de Punjab); iv) según el Gobierno de Balochistán, se han propuestos las enmiendas necesarias para garantizar que, en aplicación de la BIRA y de conformidad con las disposiciones del Convenio, tan sólo las fuerzas armadas y la policía estén excluidas, y v) según el Gobierno de Sindh, la cuestión se ha remitido al departamento jurídico para su dictamen antes de proponer enmiendas a la ley.
La Comisión toma nota de que la BIRA, en su versión enmendada en 2015, mantiene las excepciones enumeradas más arriba. La Comisión considera, no obstante, que las excepciones relativas a las fuerzas armadas y la policía deben interpretarse de un modo restrictivo y no se aplican, por consiguiente, de forma automática a todos los trabajadores que pueden portar un arma en el cumplimiento de sus obligaciones ni al personal civil en las fuerzas armadas, al personal de los servicios de extinción de incendios, los trabajadores en empresas privadas de seguridad y a los miembros de los servicios de seguridad en las empresas de aviación civil, a los trabajadores de los servicios de impresión de documentos infalsificables ni a los miembros de los cuerpos de seguridad o de los servicio de extinción de incendios de las refinerías petrolíferas, los aeropuertos y los puertos marítimos. La Comisión destaca que debería otorgarse a estos trabajadores, sin distinción de ningún tipo, el derecho a constituir los sindicatos que estimen pertinentes y afiliarse a ellos, entendiendo que el derecho a huelga no es absoluto y que puede restringirse en circunstancias excepcionales, o incluso prohibirse, por ejemplo, en los servicios esenciales en sentido estricto del término (servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población). Al tiempo que saluda la iniciativa del Gobierno de Sindh, la Comisión pide al Gobierno que vele por que, al igual que todas las demás diputaciones de provincias, adopte las medidas necesarias con el fin de asegurarse de que la legislación garantiza a las categorías mencionadas de trabajadores el derecho a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y afiliarse a ellas con objeto de ampliar y defender sus intereses sociales, económicos y profesionales, y a que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto. En lo que se refiere a los servicios públicos, la Comisión pide al Gobierno que comunique información legislativa y de otro tipo en la que detalle cómo las asociaciones mencionadas más arriba de funcionarios públicos y trabajadores de empresas de titularidad pública se benefician de los derechos sindicales consagrados en el Convenio.
Empleados en funciones de dirección. La Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 31, 2), de la IRA, y 17, 2), de las BIRA, KPIRA y PIRA, un empleador puede exigir que, tras su nombramiento de ascenso para ocupar un puesto de dirección, una persona se dé de baja como afiliado o dirigente de un sindicato y sea inhabilitado para ese puesto; y que la definición de trabajador que figura en el artículo 2 de las IRA, BIRA, KPIRA y PIRA, excluye a cualquier persona que haya sido empleada principalmente en razón de su capacidad gerencial o de dirección administrativa. La Comisión toma nota de que los artículos 2 y 17, 2), de la nueva SIRA contienen las mismas disposiciones. La Comisión toma nota también de que el Gobierno señala que la legislación en materia de relaciones laborales considera a cualquier persona responsable de la dirección, la supervisión y el control de un establecimiento como empleador, y que, en virtud de la legislación, a los empleados en funciones de dirección les asisten todos los derechos sindicales que a los empleadores. La Comisión observa que en la definición de «empleador», el artículo 2 de las IRA, BIRA, KPIRA y SIRA se refiere a toda persona responsable de la dirección, la supervisión y el control del establecimiento, incluido el propietario, y engloba a todo director, administrador, secretario, agente o persona interesada en la gestión de los asuntos corporativos. Con respecto a los empleados que ejercen funciones que por su naturaleza son de dirección, la Comisión recuerda que no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio que se niegue a estos empleados el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores. Siempre y cuando las personas concernidas tienen derecho a constituir o afiliarse a sus propias organizaciones y que esta categoría de personal directivo no sea definida de manera tan amplia como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlos de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles, situación que en las pequeñas empresas podría hasta impedir la creación de sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que señale, y que pida a las delegaciones gubernamentales en las provincias que señalen, qué entienden por garantizar que no se definan de una forma demasiado amplia estas categorías de personal.
Derechos de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. La Comisión se refirió anteriormente a la necesidad de modificar los artículos 3, a), de la IRA y de la BIRA, y 3, i), de la KPIRA y de la PIRA, según los cuales ningún trabajador tendrá derecho a afiliarse a más de un sindicato. La Comisión toma nota de que la nueva SIRA contiene la misma disposición en su artículo 3, a). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que: i) según la Ley de Fábricas, hay una restricción a la doble condición de empleado de un trabajador, lo que significa que un trabajador no está autorizado a afiliarse a más de un sindicato al mismo tiempo; ii) la legislación del trabajo no reconoce el trabajo a tiempo parcial y tan sólo hay un número reducido de trabajadores que realizan trabajo a tiempo parcial; iii) el Gobierno de Khyber-Pakhtunkhwa ha informado que la cuestión de autorizar a un trabajador a afiliarse a diversos sindicatos en razón de sus varias ocupaciones se planteará en el foro provincial de consulta tripartita; iv) del mismo modo, el Gobierno de Sindh ha informado que se está consultando al Departamento Jurídico sobre esta cuestión, y v) el Gobierno de Punjab indica que la prohibición garantiza que los trabajadores no puedan afiliarse a más de un sindicato en el mismo establecimiento puesto que también tienen que votar, lo que puede causar ambigüedades. La Comisión observa que, según indica el Gobierno, si bien es cierto que, en virtud del artículo 48 de la Ley de Fábricas, los trabajadores adultos no están autorizados a trabajar en una fábrica si han estado trabajando ya el mismo día en otra, esto no impide que los trabajadores en el sector público y privado puedan tener derecho a más de un trabajo en la misma o diversas profesiones. La Comisión reitera que estos trabajadores deberían poder afiliarse a las organizaciones sindicales correspondientes como miembros de pleno derecho (o, por lo menos, si así lo desean, tener la posibilidad de afiliarse al mismo tiempo a sindicatos a escala nacional, sectorial y empresarial), a fin de no atentar contra su derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. Al tiempo que saluda las iniciativas de los Gobiernos de Sindh y Khyber-Pakhtunkhwa, la Comisión pide al Gobierno federal que garantice que, al igual que los demás gobiernos provinciales, adopte todas las medidas para enmendar la legislación teniendo en cuenta el principio antes mencionado.
La Comisión tomó nota de que, con arreglo a los artículos 8, 2), b), de la IRA, y 6, 2), b), de las BIRA, KPIRA y PIRA, cuando ya existan dos o más sindicatos registrados en el establecimiento, grupo de establecimientos o industrias con los que está vinculado el sindicato, ningún otro sindicato tendrá derecho a ser registrado a no ser que sus miembros constituyan al menos el 20 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento, grupo de establecimientos o industria. La Comisión toma nota de que el artículo 6, 2), b), de la SIRA contiene la misma disposición. Toma nota de que el Gobierno señala que estas disposiciones tratan de contener el crecimiento desenfrenado de sindicatos ineficaces, mantener la eficacia del convenio colectivo pertinente y desincentivar la formación de sindicatos con un menor número de afiliados mediante el método de prestar apoyo a los empleadores; y de ninguna forma prohibir a los trabajadores que cambien de sindicato o constituyan uno por motivos basados en la independencia, la eficacia o la opción ideológica. La Comisión reitera que imponer directa o indirectamente por ley una unidad de negociación sindical contradice lo dispuesto en el Convenio y toma nota de la declaración de la EFP de que, pese a apoyar las opiniones expresadas por el Gobierno, este asunto podría ser objeto de discusión entre los interlocutores sociales si es necesaria la introducción de alguna enmienda. La Comisión pide al Gobierno que garantice que los trabajadores puedan establecer las organizaciones que estimen convenientes y de que no se haga ninguna distinción en lo que respecta al requisito de un número mínimo de afiliados entre los dos primeros o más sindicatos registrados y los sindicatos recientemente constituidos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los gobiernos de las provincias también modifiquen su legislación y que, para tal fin, anime a que se consulte a los interlocutores sociales.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de los artículos 62, 3), de la IRA, 25, 3), de la KPIRA y de la PIRA, y 30, 3), de la BIRA, prevén que, tras obtener la certificación en una unidad de negociación colectiva, no deberá registrarse ningún sindicato salvo para la unidad en su totalidad. La Comisión toma nota de que el artículo 25, 2), de la nueva SIRA contiene la misma disposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) desde 1969, el Pakistán sigue un modelo de relaciones laborales en el que el agente de negociación colectiva, una vez determinado, tiene el derecho exclusivo a representar a todos los trabajadores en el lugar de trabajo (tanto afiliados como no afiliados), con el fin de ejercer un control y equilibrio significativo de la labor de promoción de un sindicalismo sano y de evitar las ambigüedades jurídicas derivadas de los solapamientos, y ii) el Gobierno de Khyber-Pakhtunkhwa ha informado que el asunto se planteará en el Foro provincial de consulta tripartita. La Comisión reitera que, si bien una disposición que requiere una certificación del agente de negociación colectiva en relación con una unidad de negociación no está en contradicción con el Convenio, el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, implica la posibilidad de que los trabajadores, si así lo desean, puedan constituir más de una organización por unidad de negociación y determinar libremente el ámbito de actuación de los sindicatos creados en relación con dicha unidad, incluyéndose los derechos de los sindicatos minoritarios (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 225). Al tiempo que saluda la iniciativa del Gobierno de Khyber-Pakhtunkhwa, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición, a fin de ponerla en conformidad con el Convenio y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los gobiernos de las provincias también modifiquen su legislación.
Derechos y ventajas de los sindicatos más representativos. La Comisión tomó nota de que determinados derechos (el derecho a representar los trabajadores en cualquier procedimiento y a descontar en nómina las cuotas sindicales) soló se garantizan a los agentes de negociación colectiva, a saber, los sindicatos más representativos (artículos 20, b) y c), 22, 33, 35 y 65, 1), de la IRA; artículos 24, 13), b) y c), 32, 41, 42, 68, 1), de la BIRA; los artículos 24, 13), b ) y c), 28, 37, 38, 64, 1), de la KPIRA; y los artículos 24, 20), b) y c), 27, 33, 34, 60, 1), de la PIRA. La Comisión toma nota de los artículos 24, 20), b) y c), 27, 34, 35, 61, 1), de la SIRA contienen las mismas disposiciones. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que: i) el agente de la organización colectiva es un órgano electo para todo el establecimiento del trabajo; ii) la primera prioridad consiste en incluir a representantes del agente de negociación colectiva a fin de velar por que exista una representación eficaz y significativa de los trabajadores en los procedimientos, dado que el agente de negociación colectiva está legalmente autorizado a defender los derechos de todos los trabajadores en un determinado establecimiento, y iii) por lo que se refiere al servicio de descontar en nóminas cuotas sindicales, éste se suministra únicamente con el consentimiento de cada trabajador, en virtud de la legislación sobre relaciones laborales. La Comisión reitera que la distinción entre sindicatos más representativos y sindicatos minoritarios debería limitarse al reconocimiento de determinados derechos prioritarios (por ejemplo, para fines tales como la negociación colectiva, las consultas con el Gobierno, o la designación de delegaciones para que asistan a las reuniones de los organismos internacionales), no obstante, esta distinción no debería conducir a que los sindicatos que no sean reconocidos como los más representativos se vean privados de los medios indispensables para defender los intereses profesionales de sus miembros (por ejemplo, el derecho de presentar reclamaciones en su nombre, incluso representarlo cuando se trata de reclamaciones individuales), de organizar sus gestiones y sus actividades, y formular sus programas, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación de manera que se garantice el pleno respeto de los principios antes mencionados, y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los gobiernos de las provincias enmienden también su legislación.
En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, que restringe, con la imposición de penas de hasta tres años de reclusión, la posibilidad de ocupar un cargo en un sindicato bancario de forma que sólo puedan hacerlo los empleados del banco en cuestión. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que, dieciocho años después de su primera observación sobre esta cuestión, y tras haber declarado en diversas ocasiones que se estaban adoptando medidas legislativas para derogar el artículo 27-B, el Gobierno afirma ahora que esta disposición no vulnera el Convenio. En opinión de la Comisión, disposiciones de este tipo atentan contra el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y elegir libremente a sus representantes, pues, por una parte, impiden que estas organizaciones puedan identificar a otras personas calificadas para ser candidatas a elecciones (como jubilados o dirigentes sindicales que trabajan a tiempo completo para el sindicato) y, por otra parte, crean un riesgo concreto de que se produzca una injerencia del empleador mediante el despido de dirigentes sindicales, lo que supone la pérdida de sus cargos en los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación con objeto de hacerla más flexible, ya sea admitiendo como candidatos a personas que ya han sido empleados en el puesto en cuestión, o exceptuando de ese requisito a una proporción razonable de dirigentes de una organización, en los términos establecidos en el artículo 8, d), de la IRA.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión previamente tomó nota de que los artículos 5, d), de la IRA; 15, e), de la BIRA; y 15, d), de las KPIRA y PIRA otorgan al registrador la facultad de inspeccionar las cuentas y registros de un sindicato registrado, o de entablar una investigación sobre los asuntos del sindicato que consideren necesario examinar. La Comisión toma nota de que el artículo 15, e), de la SIRA contiene las mismas disposiciones. Toma nota también de que el Gobierno señala que: i) el registrador de un sindicato tiene el cometido de controlar los asuntos de un sindicato registrado y tiene la facultad de inspeccionar sus cuentas y registros para asegurar el buen funcionamiento del sindicato y la transparencia de su financiación; ii) el espíritu de esta medida no coercitiva y facilitadora es impedir las malas prácticas y la gestión y velar por que un ejecutivo corrupto no malverse los fondos; y iii) en lo que respecta a la investigación en las actividades internas de un sindicato, la autoridad registradora no actúa de forma arbitraria sino tan sólo después de recibir una queja y/o si existen fundamentos suficientes para ejercer estos poderes. La Comisión acoge con satisfacción las opiniones del Gobierno en relación con la limitación de las facultades de la autoridad registradora y las condiciones para ejercerlas cuando lleva a cabo una investigación en los asuntos internos de un sindicato. La Comisión considera, no obstante, que la formulación de las disposiciones legislativas pertinentes («cuando lo consideren pertinentes») es excesivamente amplia. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación mediante una limitación explícita de las facultades de control financiero de la autoridad registradora a la obligación de presentar informes financieros anuales y a la verificación en los casos en los que existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a la ley o cuando un número significativo de trabajadores presenta una queja o pide que se realice una investigación por fraude o malversación. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que los gobiernos de las provincias también adopten estas medidas.
Artículo 4. Disolución de organizaciones. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la autoridad registradora puede anular el registro de un sindicato por numerosas razones establecidas en los artículos 11, 1), a), d), e) y f), 11, 5), y 16, 5), de la IRA, y los artículos 12, 1), a) y b), 12, 3), d), y 12, 2) y 7), de las BIRA, KPIRA y PIRA; y que, según la IRA la decisión de la comisión de relaciones laborales que ordena al registrador cancelar el registro de un sindicato, no puede apelarse ante los tribunales (artículo 59). La Comisión reiteró que las medidas de suspensión o disolución de organizaciones sindicales constituyen formas extremas de injerencia por parte de las autoridades en las actividades de estas organizaciones y, por consiguiente, deberían venir acompañadas de todas las garantías necesarias, es decir, procedimientos judiciales normales, que deberían traducirse también en la suspensión de su ejecución. La Comisión toma nota de que el artículo 12 de la SIRA establece los fundamentos para la anulación de un registro, cuando es ordenado por un tribunal del trabajo. La Comisión toma nota también de que el Gobierno señala que: i) el registro de un sindicato podrá anularse a nivel federal únicamente mediante una orden de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) (órgano judicial cuyas decisiones sólo pueden ser objeto de apelación cuando no hayan sido adoptadas por unanimidad (artículos 54, 57 y 58 de la IRA) o a nivel provincial por los tribunales del trabajo, y ii) la autoridad registradora de los sindicatos, carece de jurisdicción por sí misma para anular el registro de un sindicato (artículo 11, 2), de la IRA; artículo 12, 2), de las BIRA, KPIRA, PIRA y SIRA). La Comisión toma debida nota de esta información y solicita al Gobierno que comunique información sobre todos los casos de registro cancelados desde enero de 2016 y los protocolos que siguieron a esos casos.
Zonas francas de exportación (ZFE). En lo que respecta al derecho de sindicación en las zonas francas de exportación, la Comisión reitera que ya había tomado nota anteriormente de la declaración del Gobierno según la cual el reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicios), de 2009, han sido finalizadas en consulta con las partes interesadas y serán sometidas al Gabinete para su aprobación. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona más información a este respecto. La Comisión insta al Gobierno a que suministre información detallada sobre los progresos realizados en la adopción del reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicios), de 2009, y una copia de ese reglamento en cuanto sea adoptado.
La Comisión espera que se tomarán todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional y provincial en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión saluda el proyecto de la OIT, financiado por la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, a fin de apoyar a los países beneficiarios del SPG+ de la Unión Europea para que apliquen efectivamente las normas internacionales del trabajo en lo que respecta a cuatro países beneficiarios y, en particular al Pakistán. La Comisión confía en que el proyecto ayudará al Gobierno a abordar las cuestiones planteadas en esta observación y en la solicitud directa que la acompaña.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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