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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - République dominicaine (Ratification: 1953)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 7 de septiembre de 2016, y de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), recibidas el 19 de Setiembre de 2016, que se refieren a cuestiones legislativas tratadas en esta observación y a alegatos de despidos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los hechos señalados por la CSI serán discutidos en la Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo, establecida en virtud del acuerdo tripartito a la que se refiere la Comisión en esta observación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de los otros alegatos. Por otra parte, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que realice investigaciones acerca de los hechos de discriminación antisindical mencionados por la CNUS, la CASC y por la CSI en 2013 y que informe de los resultados de las mismas así como de toda medida tomada al respecto.
La Comisión toma nota de que el 1.º de julio de 2016 se firmó un acuerdo tripartito para la instalación de una Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo, cuyo fin principal es asegurar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo. La Comisión saluda la adopción de este acuerdo y observa que actualmente, con la asistencia técnica de la Oficina, se está elaborando el reglamento de esta Mesa, la cual se reunirá como mínimo una vez cada tres meses para discutir las observaciones que formule esta Comisión, analizar y discutir el cumplimiento de los convenios ratificados y elaborar las memorias que han de enviarse a los órganos de control de la OIT. La Comisión confía en que las cuestiones tratadas en la presente observación serán tenidas en cuenta en el marco de las discusiones que tengan lugar en la referida Mesa.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ausencia de sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales; duración de los procedimientos en caso de violación de los derechos sindicales. En su última observación, la Comisión tomó nota de la creación de la Comisión Especial para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo y pidió nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, se adoptaran las reformas tanto procesales como de fondo que permitan la aplicación efectiva y rápida de sanciones disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión también había tomado nota con preocupación de que la CNUS y la CASC declararon en sus observaciones que la aplicación en la práctica de las sanciones contempladas en los artículos 720 y 721 del Código del Trabajo (multas de siete a 12 salarios mínimos mensuales) por los juzgados de paz da lugar a dificultades procesales y no permite la imposición de sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien la Comisión para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo se encuentra aún en proceso de consulta y discusión de las modificaciones a realizarse a dicho Código, la aplicación del artículo 721 del Código del Trabajo se encuentra bajo el ámbito y competencias de los juzgados de paz, por lo que independientemente de los esfuerzos del Ministerio de Trabajo, este punto recae, más bien, en la parte procesal de los tribunales. Recordando sus comentarios anteriores y teniendo en cuenta las reiteradas observaciones sindicales alegando casos no resueltos de discriminación antisindical, la Comisión espera firmemente que se adopten las reformas tanto procesales como de fondo que faciliten la aplicación efectiva y rápida de sanciones disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto. Asimismo, pide nuevamente al Gobierno que envíe estadísticas sobre la duración de los procedimientos judiciales relativos a actos antisindicales y que facilite informaciones sobre la aplicación de las sanciones en la práctica, y sobre el carácter disuasorio de las mismas (monto de las multas impuestas y número de empresas concernidas).
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. Desde hace numerosos años, con miras a que la legislación nacional contribuya a promover la negociación colectiva, los comentarios de la Comisión se refieren a la necesidad de modificar los artículos 109 y 110 del Código del Trabajo que exigen que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que pueda negociar colectivamente. La Comisión considera que los sindicatos minoritarios deberían contar con la opción de agruparse para lograr tal mayoría o al menos tener la posibilidad de negociar colectivamente en nombre de sus propios miembros. La Comisión nota la falta de respuesta del Gobierno sobre este punto y espera que se tengan en cuenta sus comentarios en relación a la necesidad de modificar los artículos 109 y 110 del Código del Trabajo a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de las copias de varios convenios colectivos acordados entre 2013 y 2014 que el Gobierno adjuntó a su memoria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas que incluyan datos sobre el número total de convenios colectivos vigentes en el país, especificando los sectores y número de trabajadores cubiertos. Le pide asimismo que informe sobre las medidas adoptadas para estimular y fomentar aún más la negociación colectiva y que informe del impacto de las mismas.

Aplicación del Convenio en la función pública

Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que la protección contra la discriminación antisindical, prevista en la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública, que sólo cubre a los fundadores y a cierto número de dirigentes sindicales, se extendiera también a toda discriminación fundada en la afiliación sindical o la participación en actividades sindicales legítimas. La Comisión había pedido también al Gobierno que previera una protección específica de las asociaciones de servidores públicos contra los actos de injerencia del empleador y que se establecieran sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales en el seno de la función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien es cierto que la ley núm. 41-08 no se refiere de manera expresa a los actos de injerencia del empleador, no es menos cierto que por aplicación del artículo 67 de la citada ley, se reconoce el derecho de los servidores públicos a organizarse dentro del marco de esa ley, «conforme lo establece la Constitución de la República», y ésta, a su vez, en su artículo 62, numeral 4, consagra que la organización sindical «es libre y democrática». La Comisión, al tiempo que toma debida nota de las indicaciones proporcionadas, pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado gocen plenamente de la mencionada protección y que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus anteriores comentarios, constatando el silencio de la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública y su reglamento de aplicación respecto de la negociación colectiva, la Comisión había invitado al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, tomara medidas con miras al reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión, ante la falta de respuesta del Gobierno en relación a este punto, espera nuevamente que el Gobierno tome en un futuro cercano las medidas necesarias para el reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
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