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Demande directe (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 189) sur les travailleuses et travailleurs domestiques, 2011 - Argentine (Ratification: 2014)

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Demande directe
  1. 2019
  2. 2017

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La Comisión toma nota de la primera memoria proporcionada por el Gobierno y de las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA) y de la respuesta del Gobierno respecto de las mismas.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ley núm. 26844 prevé la exclusión de siete categorías de trabajadores de la aplicación del Convenio. En particular, toma nota de la exclusión prevista en el artículo 3, apartado a), que excluye de la aplicación de la ley a las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de servicios domésticos. La Comisión pide al Gobierno que indique las razones de dichas exclusiones, la protección que gozan las personas que se encuentran excluidas de la protección de la ley núm. 26844 y que facilite información sobre las consultas que se hayan celebrado previamente con las organizaciones más representativas de trabajadores domésticos y de empleadores sobre dichas exclusiones.
Artículo 3, párrafo 2, apartados a) y d). Protección del derecho de organización y afiliación. Erradicación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. El Gobierno indica que la ley núm. 23551 garantiza a nivel nacional y general para todos los trabajadores la libertad sindical y la organización y acción de las asociaciones sindicales. La Comisión toma nota de que, en 2015, por primera vez en la historia del país, se llevó a cabo un proceso de negociación colectiva de salarios del sector de trabajadores domésticos en la que participaron asociaciones de empleadores y de trabajadores domésticos, así como representantes del Gobierno, en la que se acordaron las nuevas categorías profesionales y el aumento de los salarios mínimos aplicables al sector. En sus observaciones, la CGT-RA afirma que, junto con los sindicatos del sector, ha participado activamente en las consultas previas al nuevo marco regulatorio del trabajo doméstico, así como el primer proceso de negociación colectiva del sector en 2015. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 9 a 11 y 17 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo, que afirman el principio de la norma más favorable al trabajador, la aplicación de los principios de la justicia social y los principios generales de los derechos del trabajo, de equidad, buena fe y la no discriminación. En particular, la Comisión toma nota de que el artículo 17 de la ley núm. 20744 prohíbe cualquier discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religioso, político, gremial o de edad. De igual forma, toma nota de la indicación del Gobierno de que uno de los objetivos principales desde la adopción de la Ley del Empleo (ley núm. 24013) es de fomentar, según lo previsto en el artículo 2, apartado d), las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción social. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se aplica el artículo 2, apartado d), en el sector del trabajo doméstico y pide al Gobierno que indique qué medidas concretas han sido tomadas para fomentar las oportunidades de empleo en dicho sector. Asimismo, la Comisión, constatando que la casi totalidad de los empleos en el sector doméstico son ocupados por mujeres, se refiere a sus comentarios de 2012 formulados en relación con este tema en el marco del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y pide al Gobierno que especifique las medidas proactivas que han sido adoptadas en el sector doméstico para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Artículo 4. Edad mínima. La Comisión toma nota de que la ley núm. 26844 fija en 16 años la edad mínima en el sector doméstico. Asimismo, toma nota de que el artículo 11 de dicha ley establece una jornada máxima de trabajo de seis horas diarias y 36 semanales y que el artículo 12 prohíbe la contratación de personas en edad escolar que no hayan completado su instrucción, a excepción que el empleador se haga cargo de la misma. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o contempladas para dar efecto en la práctica a los artículos 9 y 12 de la ley núm. 26844.
Artículo 5. Abuso, acoso y violencia. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 26485 de Protección Integral a las Mujeres, que define la violencia laboral en su artículo 6, apartado c). La Comisión toma nota igualmente del informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de noviembre de 2016 indicando que, a pesar de los avances legislativos, los estereotipos discriminatorios sobre los roles de las mujeres y los hombres en la sociedad, el machismo, la violencia de género, incluyendo la violencia sexual y doméstica hacia las mujeres, los feminicidios, los abusos sexuales en la escuela y el acoso sexual en el lugar del trabajo se encuentran todavía muy presentes en el país. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas específicas que han sido tomadas para asegurar que los trabajadores y las trabajadoras domésticas gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia en el lugar de trabajo y que indique el impacto concreto de dicha legislación.
Artículo 6. Condiciones de empleo equitativas, condiciones de trabajo decente y condiciones de vida decentes. La Comisión toma nota de que los artículos 15 y 16 de la ley núm. 26844 enuncian los derechos para el personal con y sin retiro. Asimismo, observa que el artículo 47 de dicha ley enuncia la obligación del personal sin retiro, en caso de extinción de contrato de trabajo, de desocupar el inmueble en un plazo máximo de cinco días y de entregarlo en perfectas condiciones. La Comisión observa que dicha disposición no distingue entre un despido por motivo grave y un despido por otra causa, lo que supondría que un trabajador doméstico sin retiro que hubiese cometido una falta menor se pudiese ver en la obligación de desocupar el inmueble en un plazo de cinco días. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de 2016 del CEDAW subrayando la ausencia de mecanismos de monitoreo para asegurarse que las condiciones laborales de las trabajadoras domésticas estén en conformidad con la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que especifique si algún tipo de mecanismo de monitoreo ha sido o si será implantado para asegurarse de la conformidad de las condiciones laborales de las trabajadoras domésticas con la legislación nacional. Por otra parte, la Comisión recuerda que el artículo 18 de la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 201) prevé que en caso de terminación del contrato de trabajo por faltas no graves, se les debería conceder a los trabajadores domésticos un plazo razonable y el tiempo suficiente para permitirles buscar un nuevo empleo y alojamiento. La Comisión alienta al Gobierno a tomar en consideración esta Recomendación al momento de interpretar el artículo 47 del régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares.
Artículo 7. Información sobre sus condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el artículo 6 de la ley núm. 26844 dispone que en un contrato de trabajo rige la libertad de forma y que, por ello el empleador no está obligado a celebrarlo por escrito. Asimismo, llama su atención sobre el hecho de que el artículo 7 de la ley núm. 26844 estipula que el contrato regulado por dicha ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta días de su vigencia respecto del personal sin retiro y durante los primeros quince días para el personal con retiro, en tanto no supere los tres meses. Por otro lado, toma nota de que los artículos 16 y 17 de dicha ley prevén que los empleados domésticos deben contar con una libreta de trabajo. Sin embargo, observa que el contenido de la libreta de trabajo se encuentra en espera de reglamentación, según lo dispuesto en el decreto núm. 467/2014. La Comisión toma nota con interés de que en 2015, la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), órgano de naturaleza tripartita, encargado de fijar las remuneraciones y las condiciones mínimas, estableció por primera vez nuevas categorías profesionales y sus respectivas remuneraciones y que en diciembre de 2016 una nueva resolución entró en vigor aumentando en un 33 por ciento el salario mínimo de los trabajadores domésticos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas para asegurar que los trabajadores domésticos sean debidamente informados de sus condiciones de empleo en un formato apropiado y accesible. Asimismo, pide al Gobierno que suministre información sobre los mecanismos implantados para asegurarse que un trabajador del sector doméstico que no celebró su contrato por escrito pueda beneficiarse del período de prueba que se encuentra previsto por el artículo 7 de la ley núm. 26844. Sírvase igualmente proporcionar copia del contenido de la libreta de pago y de la reglamentación de la misma.
Artículo 8, párrafos 1, 2 y 4. Trabajadores domésticos migrantes. Oferta de empleo o contrato de trabajo antes de cruzar las fronteras. Derecho a la repatriación. La Comisión toma nota de que la ley núm. 25871, conocida como la Ley de Migraciones, rige la admisión, el ingreso, la permanencia y el regreso de extranjeros, mientras que el artículo 3 subordina el acceso al empleo a la categoría del trabajador migrante. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, el 21,2 por ciento de los trabajadores domésticos provienen de países limítrofes. La Comisión observa que el Acuerdo sobre residencia para los nacionales de los estados partes del MERCOSUR – Bolivia y Chile — prevé una libertad de movimiento con fines de empleo, permite adquirir en materia laboral un trato no menos favorable al que reciben los nacionales y obtener la residencia legal por el simple hecho de tener la nacionalidad de un país miembro o asociado. Igualmente, la Comisión toma nota de las observaciones proporcionadas por la CGT-RA indicando que en la Argentina se ha adoptado una política migratoria abierta y con un reconocimiento extenso de los derechos laborales de los trabajadores migrantes. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos tendrían derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores migrantes reciben por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo en los que se especifique las condiciones de empleo antes de cruzar las fronteras nacionales. Asimismo, pide al Gobierno que suministre información sobre las condiciones que deben ser respetadas por los empleadores, con miras de garantizar el derecho de los trabajadores domésticos, particularmente aquellos que no son provenientes de un país miembro o asociado al MERCOSUR, a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.
Artículo 9, apartados a), b) y c). Libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir o no en el mismo hogar para el que trabajan. Derecho de conservar documentos de viaje y de identidad. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de la libertad de alcanzar un acuerdo sobre si residir o no en el mismo lugar en el que trabajan y sobre su derecho de conservar sus documentos de viaje y de identidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que un trabajador del sector doméstico tenga la libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir o no en el mismo hogar para el que trabajan. La Comisión también pide al Gobierno que especifique las medidas que se han adoptado para asegurarse que los trabajadores domésticos tengan el derecho de conservar sus documentos de viaje y de identidad.
Artículo 10, párrafo 3. Períodos en los que los trabajadores no disponen libremente de su tiempo. La Comisión nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta disposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que se garantiza que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de su hogar sean considerados como horas de trabajo remuneradas.
Artículo 12, párrafos 1 y 2. Modo de pago. Pago en especie. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de la ley núm. 26844 regula el lugar, plazo y el momento de pago de las remuneraciones. Asimismo, toma nota de que el artículo 20 de dicha ley dispone que un recibo debe ser confeccionado al momento de la entrega de la remuneración y que el contenido del mismo fue confeccionado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Por otra parte, la Comisión observa que la ley núm. 26844 no prevé el pago en especie para los trabajadores domésticos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del modelo de recibo de pago obligatorio confeccionado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos y que indique si en la legislación, los convenios colectivos o los laudos laborales se prevé que una proporción limitada de la remuneración de los trabajadores domésticos podrá pagarse en especie, y de ser así, de especificar la proporción.
Artículo 13, párrafos 1 y 2. Derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo impone al empleador en su artículo 75 un deber de seguridad hacia sus empleados, por lo que debe respetar las normas legales en higiene y seguridad en el trabajo, así como las pausas y limitaciones sobre la duración del mismo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que esta disposición del Convenio se aplica en la práctica.
Artículo 14, párrafo 1. Seguridad social. La Comisión toma nota de que el artículo 72 de la ley núm. 26844 modifica el régimen de contrato de trabajo (ley núm. 20744) y la ley núm. 24714 con el objetivo de que las trabajadoras domésticas sean beneficiarias de la asignación por embarazo, la asignación universal por hijo y del régimen especial de seguridad social. Sin embargo, la Comisión observa que, según lo dispuesto en el artículo 72 de la ley núm. 26844, los trabajadores que se desempeñan en la economía informal y que perciben una remuneración superior al salario mínimo vital se encuentran excluidos del beneficio de la asignación por embarazo y la asignación universal por hijo. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CGT-RA en relación con la alta tasa de informalidad en el sector y el bajo nivel de cobertura social del que gozan los trabajadores del sector doméstico. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 39 de la ley núm. 26844 regula las licencias acordadas por causa de maternidad y que el artículo 40 protege a la empleada doméstica contra un despido por causas relacionadas con el embarazo en los siete meses anteriores y posteriores a la fecha del parto y que dicha disposición ha sido tomada en cuenta por las instancias judiciales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la exclusión de los trabajadores domésticos que se desempeñan en la economía informal del beneficio de la asignación por embarazo y la asignación universal por hijo, y sobre las medidas adoptadas por el Gobierno con miras de asegurar la protección de las trabajadoras domésticas que trabajan en la informalidad, teniendo en cuenta los comentarios de la CGT RA con respecto a la tasa elevada de informalidad en este sector. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione estadísticas actualizadas sobre la tasa de empleo no registrado en el sector doméstico y el porcentaje de trabajadoras domésticas que han accedido a un trabajo con aportes y a una cobertura desde la entrada en vigor de la ley núm. 26844.
Artículo 15. Agencias privadas de empleo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno indicando que las situaciones contempladas en el artículo 15 del Convenio están excluidas por la ley núm. 26844, debido a que el artículo 3 de la ley excluye de su aplicación a «las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere [la ley]». Asimismo, al tiempo que constata que esta disposición excluiría un número significativo de trabajadores domésticos, observa que el Gobierno no proporciona en su memoria información sobre las razones de dicha exclusión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de trabajadores domésticos, particularmente los trabajadores migrantes, que son contratados a través de una agencia de empleo y asimismo que explique las razones de la exclusión de las personas contratadas por las agencias privadas de empleo prevista en el artículo 3 de la ley núm. 26844 y de cómo dar efecto al artículo 15, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 16. Acceso a la justicia. La Comisión toma nota de la creación de un Tribunal del Trabajo para el personal de casas particulares. Toma nota de que este Tribunal es competente para entender las causas y acuerdos espontáneos sobre los conflictos de trabajo derivados de relaciones de trabajo reguladas por la ley núm. 26844 que hayan tenido lugar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el impacto de los artículos 51 a 61 de la ley núm. 26844, sobre el número de quejas que han sido tratadas por este Tribunal y que proporcione información sobre las medidas tomadas por el Gobierno para asegurar el acceso efectivo a la justicia para los trabajadores domésticos. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el tipo de recursos al que pueden acceder los trabajadores domésticos cuyo conflicto no ha tenido lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Mecanismos de queja. Inspección del trabajo. Acceso al domicilio del hogar. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de normas y las sanciones, así como sobre el acceso al domicilio del hogar. La Comisión toma nota de las observaciones finales del CEDAW de 2016 en las que se invita al Gobierno a implementar un sistema de inspección regular de casas particulares con la finalidad de asegurarse del cumplimiento de las condiciones laborales de los trabajadores domésticos. La Comisión recuerda sus comentarios de 2014 formulados sobre este tema en el marco del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en el que se alentaba al Gobierno a seguir adoptando medidas para reforzar la capacidad de acción de la inspección del trabajo, en particular, en el sector doméstico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que han sido tomadas en relación con la inspección del trabajo y con la implementación de un mecanismo de monitoreo para proteger los derechos de los trabajadores y las trabajadoras domésticas.
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